Sentencia nº Rol 1390 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 194002475

Sentencia nº Rol 1390 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 2010

Fecha08 Abril 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de abril de dos mil diez.

VISTOS:

Mediante presentación de 19 de mayo de 2009, rectificada y complementada en escrito de 9 de junio del mismo año, los señores H.B.A. y J.L.P.B., en representación de Inversiones San Lorenzo Internacional S.A., han requerido a este Tribunal Constitucional para que declare inaplicables los artículos , inciso segundo, de la Ley Nº 18.046 y 2.064 del Código Civil, por considerar que su aplicación conjunta con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063, Ley de Rentas Municipales, puede producir efectos contrarios a las disposiciones contenidas en los numerales 2º, 20°, 22° y 26° del artículo 19 de la Constitución, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones San Lorenzo Internacional S.A. con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, de que conoce la Corte Suprema en recurso de casación en el fondo, bajo el Rol Nº 5916-2008.

  1. SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO.

    En cuanto a la forma en que la aplicación de los preceptos legales impugnados puede vulnerar la garantía de igualdad ante la ley que asegura el citado numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, los requirentes, luego de reproducir la opinión de cierta doctrina y los pronunciamientos contenidos en diversos fallos de esta M., afirman que tales disposiciones contemplan una hipótesis de mercantilidad formal para las sociedades anónimas, la cual sería la base del conflicto de constitucionalidad que se plantea en el presente requerimiento.

    Explicando el asunto de fondo que se somete al conocimiento y resolución de esta M., en el libelo se aduce que, por aplicación de las normas legales cuestionadas, todos los actos que ejecute esa sociedad anónima quedarían automáticamente comprendidos dentro del artículo 3° del Código de Comercio.

    En seguida, se afirma que colocar dentro de los entes gravados con el pago de patente municipal, regulada en la Ley de Rentas Municipales, a las sociedades anónimas de inversión que no realizan actividades mercantiles sino que de tipo civil, como ocurriría con la requirente, y ello por el solo hecho de haberse constituido como tales sociedades anónimas, constituiría una discriminación que no satisface las condiciones de racionalidad que la Constitución exige en el numeral 2º de su artículo 19. Abundan al respecto manifestando que tal discriminación queda de relieve al comparar la situación que se genera en la misma materia con respecto a entidades semejantes, como las sociedades civiles, a las que, sin embargo, no se les haría exigible el pago de la patente respectiva. En otros términos, los requirentes estiman que la interpretación que admite considerar únicamente la modalidad de organización societaria para hacer aplicable un tributo, constituye un criterio de diferenciación injusta o discriminación arbitraria y, por lo mismo, constitucionalmente inadmisible. En el caso sub lite, tal diferencia injusta se refiere a la patente municipal, la cual se les ha intentado cobrar por el Municipio de Las Condes.

    Agregan que las normas legales cuestionadas posibilitan ampliar el hecho gravado con el tributo referido, consistente en el ejercicio de una actividad lucrativa, más allá de su definición legal original, pero sólo respecto de las sociedades anónimas. Para reforzar tal argumentación describen la actividad que realiza la entidad accionante, sosteniendo que ésta no presta un servicio a terceros sino que obtiene utilidades en la forma de frutos civiles, como serían los intereses, o genera pérdidas, todo ello a raíz de sus actividades de inversión en el mercado. Se aduce, en idéntico orden de ideas, que el sentido de las disposiciones impugnadas, en cuanto consideran mercantiles a todas las sociedades anónimas, “interfiere y distorsiona el criterio material de la Ley de Rentas Municipales en perjuicio de cierto tipo de contribuyentes, quienes sin mediar una razón lícita o suficiente con arreglo al Art. 192 de la Constitución, se ven obligados a aportar una mayor carga tributaria que otros contribuyentes que se encuentran en su misma posición”.

    P., más adelante, que los preceptos legales cuyo mérito constitucional se objeta fueron incorporados a la legislación para la realización de finalidades que no se podrían conocer por falta de historia fidedigna del establecimiento de las mismas. Añaden que ha sido la Corte Suprema la que ha reiterado el juicio interpretativo en orden a que el mencionado criterio de mercantilidad formal puede desconocer, incluso, la exigencia del onus probandi, respecto de los litigios que se suscitan en la materia. Evidencia de esa doctrina hermenéutica sería el razonamiento siguiente:

    (L)a prueba orientada a establecer que la recurrente ejerció la actividad por la que debía pagar patente no tiene ninguna trascendencia desde que dicha infracción carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia ya que, de anularse la misma, esta Corte de Casación, por tratarse la reclamante de una sociedad anónima, no podría resolver de un modo diverso en la correspondiente sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse

    (Recurso de Casación Rol Nº 5371-2006).

    En consecuencia, arguyen que, de seguirse el criterio judicial antes realzado, podría llegarse a alterar las reglas reguladoras de la prueba, quebrantando el principio del proceso justo o debido que asegura el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, puesto que se privaría a una de las partes, en este caso a la sociedad anónima requirente, de su derecho a acreditar que no son efectivas las circunstancias que se le imputan.

    La actora advierte, a mayor abundamiento, que el legislador no pudo prever los efectos susceptibles de ser causados por la aplicación de las normas impugnadas en materia de rentas municipales. Ante tal circunstancia, como los tribunales de justicia deben aplicar la ley vigente, la única alternativa que a ella le resta para evitarlo estriba en solicitar a este Tribunal que declare la inaplicabilidad de los preceptos citados en el caso concreto de autos.

    Se explayan también en las consecuencias de la aplicación de aquellos preceptos con respecto a la igual repartición de las cargas públicas, a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y a la garantía de la no afectación por el legislador de la esencia del derecho, atributos esenciales asegurados en los numerales 20°, 22° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente. En el punto, manifiestan que el numeral 20º mencionado asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y no a los haberes, como lo establecía la Constitución de 1925. Arguyen que este precepto constitucional tampoco se aplica en relación con las condiciones personales ni con respecto a la naturaleza jurídica del contribuyente. Lo anterior, dicen, ha sido señalado por este Tribunal en los considerandos 20º y 21º de su sentencia Rol Nº 280. Luego, afirman que la carga tributaria adicional a la que se ven sometidas las sociedades anónimas que no realizan las actividades gravadas por la Ley de Rentas Municipales implica, necesariamente, lo que la norma constitucional pretende evitar, esto es, la imposición de sacrificios pecuniarios desiguales a quienes se encuentran en una misma condición o situación. Deducen de ello que la aplicación de las disposiciones cuestionadas lleva a que la sociedad requirente deba pagar “impuestos adicionales, en relación a los demás agentes económicos que desarrollan la misma actividad”. Consiguientemente, la ley habría configurado un gravamen especial para aquella sociedad, impuesto nada más que por su calidad de sociedad anónima y sin considerar la capacidad contributiva real de ella, de manera que, además de ser discriminatorio el tratamiento que le dan las disposiciones impugnadas, se estaría frente a una carga pública real que no se encuentra contemplada de manera específica en la ley. En otros términos, el gravamen se estructuraría sólo en sede hermenéutica, por inferencia lógica que hace el intérprete de la mercantilidad formal que declaran las normas que se impugnan, y no con sujeción al mandato constitucional del Nº 22º del artículo 19, es decir, por determinación expresa y clara de la ley que así lo establezca.

    La requirente concluye sosteniendo que la aplicación de las normas cuestionadas, de la manera que ella ha objetado, afecta la esencia de los derechos aludidos, vulnerando, en su caso concreto, lo asegurado en el artículo 19 número 26º de la Ley Suprema.

    Esta reseña exige dejar constancia de que la actora, en presentación de 9 de junio de 2009, aclaró que su parte ha deducido el requerimiento para evitar que el tribunal de justicia que conoce del asunto sub lite aplique las normas legales impugnadas, ocasionándole consecuencias lesivas, secuela de vulnerar las garantías constitucionales que le están aseguradas. Destaca, consiguientemente, que no ha accionado ante esta M. con el afán de conseguir de ella una interpretación, abstracta o teórica, respecto del sentido y alcance de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales.

  2. ADMISIBILIDAD, TRASLADO Y VISTA DE LA CAUSA.

    Por resolución de la Primera...

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