Sentencia nº Rol 1448 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 219905062

Sentencia nº Rol 1448 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010

MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Septiembre 2010

Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 27 de julio de 2009, el señor P.M.S., abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Coquimbo, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 31 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción –que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 211, de 1973-, en el recurso de hecho pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 3.733-2009, interpuesto por su parte en contra de la resolución denegatoria del recurso de reclamación dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en procedimiento no contencioso sobre solicitud de informe de la Empresa Portuaria de Coquimbo para Licitación del Frente de Atraque, sitios 1 y 2, del puerto del mismo nombre. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la aplicación de la norma impugnada vulnera los derechos y garantías asegurados en el artículo 19, numerales , , 22º y 26º, de la Constitución.

La norma legal impugnada dispone:

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán ser también objeto del recurso de reclamación.

Como antecedentes de la gestión en la que incide el requerimiento se indica que la Empresa Portuaria de Coquimbo solicitó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, también “TDLC”) un informe sobre la licitación de los frentes de atraque de los sitios 1 y 2 del puerto del mismo nombre, en razón de lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Ley Nº 19.542, sobre Modernización del Sector Portuario, por lo que se dio inicio al procedimiento no contencioso tramitado bajo el Rol NC-303-2008, en el que ese sindicato se hizo parte. Luego, por resolución de 14 de mayo de 2009, el mencionado tribunal evacuó el informe requerido y fijó las condiciones a las que debería sujetarse el mencionado procedimiento de licitación. Con fecha 29 de mayo de 2009, el sindicato requirente interpuso un recurso de reclamación en contra de la referida resolución del TDLC, según se indica en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, que constituye la norma legal impugnada en este proceso constitucional, el que por resolución de 1º de junio del mismo año fue rechazado “por improcedente”, en razón de lo dispuesto en la misma norma legal invocada por el peticionario.

En contra de esta última resolución del TDLC, el 5 de junio de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria de Coquimbo dedujo ante la Corte Suprema un recurso de hecho, que constituye la gestión pendiente en la que incide la acción constitucional materia de estos autos, y, según manifiesta el requirente, de prosperar dicho recurso se espera que la Corte declare admisible la reclamación como medio de impugnación en este caso y, de esta forma, se permita a esa parte solicitar que se eleven los antecedentes a ese máximo tribunal, y todo ello, en razón del ya aludido artículo 31.

El requirente ha indicado en su libelo, asimismo, que el recurso de hecho deducido ante la Corte Suprema sería procedente si se tiene en consideración que el recurso de reclamación que prevé el precepto legal impugnado, en cuanto a su naturaleza jurídica, sería una verdadera apelación, es decir, constituiría una segunda instancia, y agrega que tal interpretación se confirmaría si se tiene a la vista la historia fidedigna del establecimiento del artículo 27 del DFL Nº 1, de 2005, de Economía, que fue incorporado por la Ley Nº 19.911.

En cuanto a la cuestión constitucional que se somete a la resolución de esta M., como ya se indicó, el requirente denuncia que la aplicación que se ha dado al precepto legal impugnado en la gestión judicial que individualiza, vulneraría la garantía de igualdad ante la ley, asegurada en los numerales 2º y 22º del artículo 19 de la Constitución Política, porque la distinción que contiene la misma norma en cuanto al tipo de acciones y recursos que pueden ser deducidos en contra de las dos actuaciones del TDLC a que se refiere la misma disposición, esto es, entre los informes y las resoluciones que emanen del organismo, sea que establezcan o no condiciones, no encontraría fundamento jurídico, racional ni lógico. En concreto, se alega que tal distinción normativa constituiría una diferencia arbitraria y, por ende, inconstitucional, toda vez que el agravio, que es un requisito de la legitimación activa, puede provenir tanto de un acto del TDLC que fija condiciones a las que deben someterse determinados actos o contratos, como de los informes que el organismo emita en los casos que corresponda. De la manera expresada, la norma legal contraría el principio de la doble instancia y, además, sería contraria a la justicia, porque por la sola vía de que el TDLC no fije condiciones para un acto o contrato sometido a su consulta se deja a los interesados agraviados dentro de un procedimiento de única instancia.

Siguiendo el mismo razonamiento aludido, el sindicato peticionario entiende que también resulta vulnerada la garantía asegurada en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto la revisión por el tribunal superior de lo fallado por uno inferior constituye un requisito del debido proceso.

Por último, se afirma que ambos preceptos constitucionales invocados resultan afectados en su esencia, lo que resulta constitucionalmente cuestionable en razón de lo dispuesto en el numeral 26º del referido artículo 19 de la Carta Política.

Con fecha 13 de agosto de 2009, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción de inaplicabilidad deducida y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide –fojas 23 a 26-. En seguida, pasados los autos al Pleno, el Tribunal dio conocimiento del requerimiento a los órganos constitucionales interesados, al TDLC y a la Empresa Portuaria de Coquimbo, a los efectos de que pudiesen hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimasen pertinentes.

Mediante Oficio Ordinario Nº 296, de 3 de septiembre de 2009, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia formuló, en síntesis, las siguientes observaciones al requerimiento deducido en estos autos:

En primer lugar el organismo, fundado en la normativa legal que regula sus atribuciones y el procedimiento que se sigue ante él, indica que no existe norma alguna que haga procedente el recurso excepcional de reclamación en contra de los informes que emita. En seguida, señala que en el caso de autos, en su calidad de órgano especializado en materias de libre competencia y en un procedimiento no contencioso, el 14 de mayo de 2009 emitió el Informe Nº 4/2009, en razón de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 18 del DL Nº 211 y en los artículos 14 y 23 de la Ley Nº 19.542, que “Moderniza el Sector Portuario Estatal”, respecto de las condiciones de competencia a que debe sujetarse una licitación pública para entregar en concesión el frente de atraque del Puerto de Coquimbo.

En cuanto a los efectos de dicho informe, el tribunal indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Ley Nº 19.542, éste obliga a la Empresa Portuaria de Coquimbo en términos de que si ésta decide licitar deberá hacerlo con sujeción a las condiciones fijadas en el mencionado instrumento. Hace notar, en seguida, que el informe en cuestión nada dispone con respecto al sindicato de trabajadores de la mencionada empresa portuaria y, por ende, éste tampoco en nada resulta obligado. Y ello, agrega, porque esa entidad participó en el citado procedimiento no contencioso aportando antecedentes, en la calidad de “tercero interviniente” prevista en el numeral 2º del artículo 31 del Decreto Ley Nº 211, y no como “parte” en el sentido procesal del término.

Finalmente el mismo órgano hace presente que ante él no existiría ninguna causa pendiente en la que pudiera incidir el requerimiento de inaplicabilidad deducido en este proceso y que respecto del informe emitido no se ha deducido el único recurso legalmente procedente como es el de reposición; por consiguiente, entiende que aquel informe está produciendo todos sus efectos.

Lo anterior permite concluir a la misma entidad que el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto pendiente en que incide, que, como se ha señalado, es un recurso de hecho deducido ante la Corte Suprema. A los efectos de fundar tal aserto señala que si se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido y se deja de aplicar el inciso final del artículo 31 del Decreto Ley Nº 211 al fallar el recurso de hecho pendiente ante la Corte Suprema, de todos modos no habría norma legal que conceda el recurso de reclamación en contra del informe evacuado por el organismo, ni principio de doble...

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