Sentencia nº Rol 1502 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 221088438

Sentencia nº Rol 1502 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2010

Fecha09 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 2 de octubre de 2009, el abogado Juan Ignacio Piña Rochefort, en representación del señor N.A.P.S.M., presentó un requerimiento de inaplicabilidad de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en relación con la causa RUC N° 0800510604-5, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso.

Señala que, con fecha 17 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia de preparación del juicio oral del señor P.S.M., quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de parricidio de doña E.V.V., ocurrido con fecha 7 de junio de 2008.

En ella se procedió a la discusión sobre la exclusión de prueba. En su contestación de la acusación y al ofrecer las probanzas, la defensa del imputado hizo valer antecedentes de la víctima esenciales para desacreditar la supuesta convivencia entre ambos.

Hace presente que tanto el Ministerio Público como la querellante particular sostienen que, entre ellos, que no estaban casados, existía una relación de convivencia que fundamenta que el delito sea considerado como parricidio y no como homicidio, con la correspondiente agravación de la pena.

Por este motivo, su parte incorporó documentos que daban cuenta de que el domicilio de la víctima no era el del imputado, por cuanto, al demostrarse la ausencia de convivencia, no resulta posible calificar el hecho como parricidio. Entre esos antecedentes se encuentran:

  1. El certificado de contribuciones de la propiedad en que vivía la víctima, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, y

  2. C. tributaria de la contribuyente doña E.V.V., con mención de la declaración jurada de su domicilio, obtenida de la misma forma.

Según señala el requirente, el Tribunal de Garantía de Viña del Mar excluyó tales pruebas por estimar que ellas fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, esto es, el derecho de propiedad de sus datos y el derecho a la privacidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal.

Indica el actor que en el caso de que al Ministerio Público se le excluya prueba por el motivo antes indicado, el artículo 277 de dicho cuerpo legal, en su inciso segundo, le concede apelación para que el tribunal de alzada conozca de esa exclusión y pueda dejarla sin efecto. Sin embargo, cuando dicha prueba, por la misma razón, se le excluye a la defensa, no hay posibilidad de que se recurra al tribunal superior porque la ley no ha concedido ese recurso.

Agrega que el motivo por el cual el legislador optó por entregar exclusivamente la facultad de apelar al Ministerio Público resulta relativamente evidente, en atención a que, por dirigir la investigación y tener bajo su mando a los cuerpos policiales, es quien, en primer lugar, puede llevar adelante diligencias o actuaciones con inobservancia de garantías constitucionales en el marco de su investigación.

Sin embargo, ello no implica, como ha ocurrido en este caso, que un juez de garantía no pueda excluir prueba de la defensa por la misma razón. Sin embargo, en tal situación se la priva de la posibilidad de recurrir de apelación, lo que deja al imputado en la indefensión al respecto.

Señala en tal sentido el actor que el otorgar un recurso a una sola de las partes de un litigio penal, en circunstancias que cualquiera de ellas puede verse afectada del mismo modo por una resolución judicial, constituye una discriminación arbitraria prohibida por el artículo 19, N° , de la Constitución Política.

Indica que no afirma que cualquier trato diverso entre las partes tenga esa naturaleza, pero sí aquel en que la diferencia no puede sustentarse sobre un criterio de razonabilidad. Si sólo al Ministerio Público pudiera excluírsele prueba por infracción de garantías constitucionales, sería razonable y no discriminatorio que sólo a él se le otorgara un recurso para reclamar de ello. Sin embargo, cuando a cualquiera de las partes se le puede excluir prueba por el mismo motivo, el concederle el recurso nada más que al Ministerio Público no se condice con criterios de racionalidad.

Agrega que el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, asegura a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El precepto resulta violado si se otorgan medios especiales de protección a una de las partes en un proceso penal y no así a las demás.

Por otra parte, la norma que se objeta vulnera el derecho a un racional y justo procedimiento, comprendido en el inciso quinto de la misma disposición constitucional. Como consecuencia de ello, una persona ha quedado sometida a un procedimiento judicial desigual, que no le otorga las garantías mínimas de racionalidad y justicia exigidas al legislador y, por lo tanto, no podrá presentar ante el Tribunal pruebas esenciales para su descargo que le permitirían aspirar a una diferente calificación del hecho, con la consiguiente disminución de la pena.

Por resolución de 20 de octubre de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido.

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en su representación, formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.

Luego de señalar que la causa seguida en contra del señor P.S.M. por los delitos de lesiones menos graves y parricidio se encuentra en el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar y no de Valparaíso, y después de precisar los hechos a que se refiere la acusación, afirma que la acción debe rechazarse por cuanto la disposición legal objetada ya recibió aplicación.

Según la doctrina que cita, el auto de apertura del juicio oral es una sentencia interlocutoria que provoca los efectos que el derecho atribuye a las resoluciones de esa naturaleza.

Señala que, en este caso, dicho auto es de fecha 24 de agosto de 2009 y que el 1° de septiembre del mismo año el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar lo tuvo por recibido y fijó la audiencia del juicio para el 9 de noviembre de ese año.

Ahora bien, el requerimiento ante esta M. fue presentado el 2 de octubre de 2009, fecha en la cual el auto se encontraba firme, lo que implica que la norma que se impugna ya había sido aplicada y que los efectos de ello se habían consolidado en una decisión ejecutoriada.

De este modo, si lo que el requirente pretende es obtener para sí el recurso de apelación del artículo 277 del Código Procesal Penal, ello exigiría pasar por sobre la decisión judicial firme que se contiene en el auto de apertura, de manera que ya no se trataría de inhibir la aplicación de una determinada disposición legal, lo que a la luz de lo expuesto resulta imposible, sino de intervenir la causa restando eficacia a dicha resolución.

Agrega que el requerimiento interpuesto, considerando el estado del proceso en que incide al momento de su presentación, supondría retrotraer el procedimiento desde la etapa del juicio oral a la de su preparación.

Concluye el Fiscal Nacional expresando que ello excede con mucho el propósito y los objetivos que la Constitución contempla en relación con una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, razón por la cual el requerimiento debe rechazarse.

Habiéndose traído los autos en relación con fecha 15 de enero de 2010, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Juan Ignacio Piña Rochefort, por la parte requirente, J.C.M.R., por la parte querellante, y H.F.L., por el Ministerio Público, el día 5 de agosto del presente año.

CONSIDERANDO:

Identificación del conflicto constitucional sometido a esta M..

PRIMERO

Que, de conformidad con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la parte que dice “cuando lo interpusiere el ministerio público”, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria al artículo 19, N°s y , incisos primero y quinto, de la Carta Fundamental;

SEGUNDO

Que, a este respecto, el actor sostiene que dicho precepto legal impide al imputado apelar en contra del auto de apertura del juicio oral que hubiere excluido pruebas obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales, situación que incide en la causa RUC 0800510604-5, actualmente radicada en el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, ya que su defensa no podría reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva aquella resolución que dispuso eliminar parte esencial de la prueba ofrecida, consistente en antecedentes que acreditarían que el imputado no cometió delito de parricidio, sino de homicidio, con el consiguiente efecto respecto de la pena a que puede hacerse acreedor en definitiva;

TERCERO

Que, en lo que hace al artículo 19, inciso segundo, de la Constitución, en cuya virtud “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, el requirente apunta a que el hecho de permitir la apelación a una sola de las partes en un litigio penal, en este caso únicamente al ministerio público, no obstante que cualquiera de ellas puede verse...

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