Sentencia nº Rol 1484 de Tribunal Constitucional, 5 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 222984342

Sentencia nº Rol 1484 de Tribunal Constitucional, 5 de Octubre de 2010

Fecha05 Octubre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 8 de septiembre de 2009, la abogado Silvana Airola Molinari, en su calidad de Subdirectora Jurídica del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Procesal Penal, en relación con la causa RUC Nº 0810015859-1, RIT Nº 12710-2008, del 7º Juzgado de Garantía de Santiago, seguida en contra del señor P.L.C.C., S. de Quiebras, por los delitos de falsificación de instrumento público y estafa.

Expone que con fecha 12 de julio del año 2007, ante la Notario Público de Santiago, doña M.G.A.T., en relación con los autos Rol Nº 1-1982, del Primer Juzgado Civil de Santiago, en presencia del síndico antes mencionado y en el domicilio del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, según consta del acta respectiva, se procedió a la incautación de la suma de $ 6.032.413.158, perteneciente al patrimonio de la empresa “S.A. Yarur Manufacturas Chilenas de Algodón”, hoy “Quiebra Manufacturas Chilenas de Algodón S.A.”, e imputada en los registros contables del Servicio según las disposiciones de la Ley Nº 16.959, de 1969. Ello, en circunstancias que el propio asesor del síndico, señor N.B.C., le informó que las cuentas de pasivo que registraba el Servicio a nombre de “S.A.Y.M.C. de Algodón” fueron traspasadas, el 31 de diciembre de 1989, al patrimonio del SERVIU Metropolitano; traspaso que se hizo por el ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 1° bis del Decreto Ley N° 1.519, de 1976, agregado por el artículo 59 de la Ley N° 18.591, de 1987.

Luego se procedió a solicitarle al Primer Juzgado Civil de Santiago que oficiara al SERVIU Metropolitano para que esos dineros fueran enviados a dicho tribunal y depositados en la cuenta corriente de éste. El tribunal, después de tomar conocimiento, mediante las correspondientes certificaciones, de que tales dineros no existían, no dio lugar al oficio solicitado por el Síndico.

En razón de los hechos descritos, el Servicio interpuso querella criminal, con fecha 1° de agosto de 2008, en contra del Síndico de Quiebras, don P.L.C.C., por los delitos sancionados en los artículos 193, 194 y 468 del Código Penal y en el artículo 38 de la Ley de Quiebras, la que se encuentra en tramitación ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago.

El Ministerio Público, con fecha 10 de diciembre de 2008, procedió a cerrar la investigación y, con fecha 11 de diciembre del mismo año, solicitó al 7º Juzgado de Garantía el sobreseimiento definitivo de la causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, letra a, del Código Procesal Penal. Frente a dicha petición, el Tribunal fijó audiencia para resolver para el día 19 de enero de 2009. En ella, se accedió a la petición del Ministerio Público, decretándose el sobreseimiento definitivo. En contra de la sentencia del 7º Juzgado de Garantía su representado interpuso recurso de apelación.

El 24 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones confirmó la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo. En esas circunstancias el SERVIU Metropolitano interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema.

Por resolución de fecha 6 de agosto del mismo año, se acogió el recurso reponiéndose la causa al estado en que el Juez del 7° Juzgado de Garantía no inhabilitado que correspondiera, procediera a celebrar una nueva audiencia para discutir y resolver las materias propuestas por los intervinientes.

Con fecha 12 de agosto de 2009, la defensa del Síndico solicitó al 7º Juzgado de Garantía que dispusiera el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en su contra, citando previamente a los intervinientes a una audiencia para tal efecto. El Tribunal accedió a la petición del querellado, fijando dicha audiencia para el día 13 de octubre de 2009.

El querellante se opuso a la petición, solicitando que en dicha audiencia se procediera a formalizar al querellado, pidiendo, en subsidio, discutir sobre la obligación constitucional del Ministerio Público de proceder en la forma antes indicada en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política de la República.

A su vez, el SERVIU Metropolitano solicitó, con fecha 26 de agosto, al F., que procediera a formalizar la investigación, petición a la cual, con fecha 1° de septiembre, no se hizo lugar. Éste es, afirma el actor, el estado de la causa al deducirse la acción de inaplicabilidad.

Por resolución de 6 de octubre de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido, sólo en cuanto se solicita la inaplicabilidad del precepto legal “que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente”, comprendido en el artículo 186 del Código Procesal Penal, e inadmisible en lo que dice relación con las palabras, frases y oraciones impugnadas de los artículos 229, 230 y 231 del mismo cuerpo legal.

El artículo 186 dispone: “Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”.

En relación con esta disposición, señala el requirente que “confiere única y exclusivamente al imputado –y no a la víctima o el ofendido con la comisión del delito- la facultad de pedir al juzgado de garantía que ordene al fiscal formalizar una investigación no formalizada judicialmente, a objeto de informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación, norma que incluso faculta al juez para fijarle al fiscal un plazo para que formalice la investigación.”

Agrega que “al mantenerse el Ministerio Público en su posición de no formalizar la investigación, impide de manera absoluta que se pueda obtener algún resultado con el ejercicio de la acción penal pública deducida por el SERVIU Metropolitano; sin que pueda la parte querellante aspirar a concretar el derecho al proceso, y a una investigación racional y justa, ni menos pueda obtener y llegar a la etapa del juicio oral y, en consecuencia, hacer realidad el derecho a obtener sentencia...”.

Luego indica que “la víctima del delito, en este caso, el SERVIU Metropolitano, no puede ejercer verdaderamente la acción penal que le otorga la Constitución Política de la República, en especial, el inciso segundo del artículo 83 de la Carta Fundamental, sin el consentimiento o aquiescencia del Ministerio Público; lo que a todas luces está lejos de ser racional y justo para el ofendido por el delito, por cuanto este último queda a merced del capricho de dicho organismo que puede determinar por sí y ante sí el formalizar o no la investigación, con prescindencia de si existe mérito para ello o no.”

Añade más adelante que el control judicial previsto en el artículo 186, en aquella parte cuya inaplicabilidad se requiere, resultaría contrario a la Constitución Política de la República, por cuanto priva a la víctima de un delito del derecho de pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación y la privaría igualmente del derecho a instar a que el mismo juez fije un plazo al fiscal para que, en definitiva, la formalice. Asimismo, señala que el artículo 186 sólo otorga al imputado y no al ofendido o víctima del delito, el derecho a pedir que se le fije al Ministerio Público un plazo para formalizar.

Entrando luego al examen de las violaciones de los preceptos constitucionales que fundamentan el requerimiento, el actor se refiere, en primer término, al artículo , inciso primero, de la Carta Fundamental, el cual dispone que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Ofende, señala, la dignidad de la víctima de un delito el negarle el verdadero ejercicio de la acción penal pública.

En segundo lugar, alude al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política. Indica que por medio de éste se incorporan al ordenamiento fundamental los tratados internacionales suscritos por Chile y que versen sobre el ejercicio de garantías esenciales como la del debido proceso. Por lo anterior es que el Pacto de San José de Costa Rica, en la medida que determina las garantías judiciales mínimas en su artículo 8, tiene rango constitucional.

En el caso en análisis, éstas se vulneran, por cuanto se impide que el ofendido o víctima del delito pueda ejercer real y efectivamente y en toda su intensidad, extensión y profundidad la correspondiente acción penal, esto es, se le niega el derecho a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial.

En tercer término, se refiere al artículo 6° de la Carta Política. Esta disposición, expresa, obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Ley Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella. Así, en relación con otros preceptos constitucionales, reconoce expresamente el conjunto valórico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando también que los derechos esenciales deben ser respetados por todos los órganos del Estado, incluido especialmente el Ministerio Público.

Además, en otro orden de ideas, plantea que al otorgarle a esta entidad la...

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