Sentencia nº Rol 1429 de Tribunal Constitucional, 2 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226254430

Sentencia nº Rol 1429 de Tribunal Constitucional, 2 de Noviembre de 2010

Fecha02 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dos de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

El abogado Emilio Balmaceda Jarufe, en representación del señor D.T.T., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en recurso de protección deducido en contra de la Tesorería General de la República y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, del que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 7986-2009.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

.

En cuanto a los hechos que motivaron la interposición del recurso de protección que se individualiza, según se desprende de los antecedentes acompañados en autos, el Administrador del Fondo Solidario de la Pontificia Universidad Católica de Chile informó a la Tesorería General de la República que el señor T. mantenía una deuda por concepto de crédito solidario universitario regulado por la Ley Nº 19.287 y sus modificaciones, por un monto de 124,07 UTM y que, conforme a lo dispuesto en el precepto impugnado, correspondía efectuar la respectiva retención de la devolución del impuesto a la renta del año tributario 2009. Cumpliendo el requerimiento de la mencionada Universidad, el referido Servicio procedió a la retención de $711.680.

Consta también en los antecedentes acompañados al requerimiento que la División Jurídica del mismo organismo público solicitó al referido Administrador del Crédito Universitario proceder a la devolución de la suma percibida en este caso y ello, motivado en un eventual fallo que pudiese dictar este Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del precepto que se impugna y aludiendo, además, a que se encontraba en proceso la dictación del reglamento a que alude el mismo artículo 1º de la Ley Nº 19.989.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., en el requerimiento se cita la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en el Rol 808, que declaró inaplicable el mismo precepto impugnado en este proceso, y se plantea, en síntesis, que el reconocimiento legal de la potestad ejercida por la Tesorería en estos casos se encuentra en abierta contradicción con el artículo 19, Nº , incisos cuarto y quinto, y Nº 24º, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Respecto de la eventual vulneración de la garantía asegurada en los incisos cuarto y quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, se aduce que la norma legal cuyo mérito constitucional se cuestiona en este proceso y que se pretende aplicar en la causa sub lite privaría al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de oposición o bilateralidad de la audiencia, a un procedimiento seguido en términos imparciales y, muy en especial, el derecho a aportar pruebas generadas de forma independiente del supuesto acreedor para impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda objeto del respectivo cobro. Se hace hincapié en el hecho de que la aplicación de esta norma legal, en el caso de que se trata, atentaría contra el principio de legalidad de la jurisdicción al permitir que un particular que carece facultades jurisdiccionales -las respectivas universidades-, determine la procedencia de la supuesta deuda por crédito universitario, transformando asimismo a la Tesorería General de la República en una verdadera “comisión especial”, al proceder a la retención señalada, conforme al mero requerimiento de tal institución.

Sobre la posible afectación de la garantía de la propiedad, se argumenta que la aplicación que ha hecho la Tesorería General de la República de la norma impugnada habría privado al actor del dominio que éste tiene sobre el dinero que debía ser objeto de la respectiva devolución de impuesto a la renta, como también del derecho personal a alegar la prescripción de la respectiva obligación si su cumplimiento le hubiera sido demandado conforme a las reglas comunes.

Con fecha 14 de julio de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del proceso en el que incide. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, se dio conocimiento de la acción a los órganos constitucionales interesados, a la Tesorería General de la República y a la Casa de Estudios Superiores mencionada, a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes, en la forma y plazo previstos por la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que la Tesorería General de la República formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo. Los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes:

Luego de aludir a los hechos de la causa, el servicio señala que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la Ley 18.591-, toda deuda contraída para con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y en este sentido, la deuda del requirente estaría cubierta por esta normativa.

En seguida, hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se citan los artículos 71 de la Ley Nº 18.591, y 14 y 15 de la Ley Nº 19.287- se puede sostener que la certificación que le entrega a ese servicio el Administrador General del respectivo F.S., previo a que se ejerza la facultad prevista en la norma legal impugnada, resulta tener mérito suficiente tanto para establecer la existencia de la obligación y su monto como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información, sin mayor validez. Luego concluye señalando que la condición de deudor moroso y del monto de su deuda no se sustenta exclusivamente en el precepto legal que aquí se impugna y que se pretende que no se aplique para resolver la cuestión de fondo pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En cuanto a la supuesta afectación de garantías constitucionales que se denuncia en estos autos, el organismo niega que ello suceda. Para fundar tal aserto aduce que no se vulneraría la garantía del debido proceso ni tampoco las disposiciones de los artículos y 76 de la Carta Fundamental, en tanto ese servicio, al ejercer la potestad que la ley le asigna, no ejerce una facultad jurisdiccional ni tampoco existe un proceso. Asimismo, acota que el deudor ha tenido posibilidad de presentar sus defensas ante el respectivo Administrador del Fondo y, en la forma que establece la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en contra de las actuaciones de ese mismo servicio.

Respecto del derecho de propiedad, la Tesorería afirma que éste tampoco se vería afectado en este caso, ya que el organismo sólo ha procedido a la retención de impuestos correspondiente para que con ella se haga el pago de una deuda que el señor Totoro mantiene con el respectivo Administrador del Fondo –como lo reconoce en su requerimiento-.

A su vez, mediante escrito ingresado el día 20 de agosto de 2009, el abogado Gonzalo Trabucco González, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, formuló las siguientes observaciones al requerimiento, instando por su rechazo:

En primer lugar expresa que el señor D.T.T. fue alumno de esa Casa de Estudios Superiores, cursando la Carrera de Ciclo Básico de Biología entre los años 1983 y 1986, para lo cual obtuvo crédito fiscal universitario regulado por el D.F.L. Nº 4, de 1981. Hace mención, además, a 4 pagarés suscritos para garantizar dicha deuda. Conforme a lo anterior, la Universidad concluye que en el caso del actor de este proceso es plenamente aplicable lo dispuesto en la norma legal que se impugna, siguiendo el mismo razonamiento que expresó la Tesorería General de la República en su presentación recién relatada.

En seguida, destaca que, con fecha 27 de marzo de 2009 y previendo que aún no se dictaba el reglamento a que alude el mencionado artículo 1º de la Ley Nº 19.989, el Administrador del Fondo de la Universidad Católica le envió al señor Totoro una carta en la que le informó acerca de la existencia y monto de la deuda a esa fecha, el que coincide con lo indicado por el actor en su libelo, y de su condición de moroso. También se le indicó que se había procedido a informar el hecho a la Tesorería General, a fin de que se procediera conforme a lo establecido en el mencionado precepto de la Ley Nº 19.989 y que si estuviere en condiciones de acreditar la regularización de la misma...

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