Sentencia nº Rol 1486 de Tribunal Constitucional, 2 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226254434

Sentencia nº Rol 1486 de Tribunal Constitucional, 2 de Noviembre de 2010

Fecha02 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dos de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

El señor C.G.C.C. ha requerido a este Tribunal Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en la causa sobre recurso de protección caratulada “C.G.C.C. con Tesorería General de la República y otro”, del cual conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 8208-2009.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, cuya inaplicabilidad se solicita en la causa individualizada, le confiere a la Tesorería General de la República la facultad para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, de conformidad a lo que le informe la entidad acreedora, esto es, el respectivo administrador del fondo solidario de crédito universitario, en la forma que establezca un reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Establece, asimismo, que el plazo dentro del cual dicho organismo público debe enterar los dineros retenidos al referido acreedor es de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Por último, el precepto dispone que si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, la obligación del deudor subsiste por el saldo insoluto.

El requirente manifiesta que el recurso de protección en el que incide la acción constitucional materia de este proceso fue interpuesto por su parte ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el día 26 de junio de 2009, y éste se funda en que dichas entidades han concurrido a generar un acto que se califica de ilegal y arbitrario, que ha afectado el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, asegurado constitucionalmente. Dicho acto consistiría, según se señala, en la retención de la devolución de impuestos practicada por la Tesorería General de la República, el día 27 de mayo de 2009, por una suma ascendente a $1.047.798, conforme a lo dispuesto en la norma legal impugnada.

En cuanto a los hechos involucrados en este caso, el actor aduce, en síntesis, que para financiar los dos años de estudios de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales que cursó en la aludida Casa de Estudios Superiores, suscribió dos pagarés, uno el año 1987 y el otro en el año 1988, y luego sostiene que ambas deudas se regirían por disposiciones legales distintas. Así, aquélla contraída en el año 1987 se regiría por el D.F.L. Nº 4, de 1981, sobre C.F.U., mientras que la contraída en el año 1988 se encuentra bajo el imperio de la Ley Nº 18.591, sobre Fondo de Crédito Universitario. En consecuencia, a su juicio, en ningún caso le resulta aplicable la regulación contenida en la Ley Nº 19.287, que ha sido invocada por el Administrador del Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, desde el año 2005 a la fecha, para requerir a la Tesorería General de la República en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, que corresponde precisamente a la norma impugnada en este proceso de inaplicabilidad. También afirma el requirente que la deuda contraída con el aludido administrador se habría hecho exigible a partir del día 31 de diciembre de 1990 y que ya se encontraría prescrita.

A mayor abundamiento el señor C. indica que durante los años 1990 a 1996 estudió la carrera de Medicina en la Universidad de Chile y que, derivado del crédito que solicitó para financiar dichos estudios, sí sería deudor al amparo de la Ley Nº 19.287, de 1994, sobre Fondo Solidario de Crédito Universitario, y agrega que habría cumplido rigurosamente con el pago de esa deuda contraída para con aquella institución, desde el año 2000 a la fecha.

En cuanto al conflicto que se somete a la decisión de este Tribunal, el actor hace valer que esta M. ya declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del citado precepto en su sentencia Rol 808 y tomando dicho antecedente jurisprudencial como fundamento de su acción aduce que el reconocimiento legal de una potestad que faculta a un servicio público para proceder como lo ha hecho la Tesorería en este caso particular, se encuentra en abierta contradicción con las siguientes garantías que la Constitución le asegura:

En primer lugar se invoca el derecho de propiedad asegurado en el numeral 24º del artículo 19 constitucional y el actor alega que la norma legal impugnada ha permitido que opere, en su caso particular, una verdadera “expropiación de facto” respecto de los dineros que tiene derecho a percibir de parte del Fisco de Chile, por concepto de devolución del exceso de impuestos pagados en el respectivo año tributario.

En este mismo aspecto el actor argumenta que la aplicación que se ha dado a la norma impugnada por los organismos mencionados, lo ha privado de su derecho a alegar ante un tribunal de justicia la prescripción de la deuda, el cual constituye un bien incorporal que forma parte de su patrimonio, en virtud del principio de la “cosificación de los derechos” que se reconoce en el artículo 583 del Código Civil y en el inciso primero del numeral 24º del artículo 19 de la Constitución.

En segundo término se denuncia una vulneración de la garantía reconocida en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, y ello, fundado en que la norma legal cuestionada no contiene regulación alguna del ejercicio de la potestad conferida a la Tesorería General de la República, lo cual priva al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso.

En tercer lugar, también se entiende infringida la garantía del inciso cuarto del numeral tercero del artículo 19 constitucional, ya que, a juicio del requirente, la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en su caso atenta contra el principio de legalidad de la jurisdicción, al permitir que un ente particular, como lo es el referido Administrador del Fondo de Crédito Solidario Universitario, que carece de toda facultad jurisdiccional, sea quien determine la existencia, procedencia y monto de supuestas deudas de crédito universitario, sin siquiera exigírsele acreditar su efectividad. Esta circunstancia se agrava, según puntualiza el actor, por el hecho de que por instrucciones de tal ente privado se obliga a un organismo público, como la Tesorería General de la República, a actuar como comisión especial en estos casos.

Con fecha 24 de septiembre de 2009, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, el Tribunal puso el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción y de la Tesorería General de la República, a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes.

A fojas 61 de autos, con fecha 26 de octubre de 2009, la abogada Teresa Lobos Del Fierro, actuando en representación de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, formuló las siguientes observaciones en contra del requerimiento:

Afirma, en primer lugar, que existirían antecedentes que justificarían la legitimidad del cobro de la deuda de crédito universitario que mantiene el señor C. con esa institución, y que en este caso no se ha privado a la misma persona de los medios para una adecuada y justa defensa de sus intereses.

Se indica al respecto que esa Casa de Estudios Superiores actúa en el cobro de la deuda de que se trata, en calidad de continuadora legal de la sede Talcahuano de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en la que el señor C. cursó la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales los años 1987 y 1988 y, por ende, es la actual titular de los pagarés que el mismo señor C. suscribió para financiar dicho estudio con préstamos del Fondo de Crédito Universitario y del Fondo de Crédito Fiscal Universitario.

Señala además que antes de proceder a solicitar la intervención de la Tesorería en los términos establecidos en la norma legal que se impugna en este proceso, comunicó por escrito al actor su condición de morosidad y el monto de su deuda, al igual que a sus otros ex-alumnos deudores (en total a 1.050); ello lo hizo con una anticipación de 30 días hábiles, añadiendo que también le ha entregado toda la información relativa a su deuda, con el fin de permitirle ejercer las acciones que estimare del caso en resguardo de sus intereses. Agrega que en el caso del señor C., éste estaba en conocimiento de que existía la deuda de que se trata, al menos, desde el año 2005, en el cual por primera vez se procedió a la respectiva retención por parte del organismo público competente.

En cuanto a la alegación de prescripción de la deuda que ha formulado el actor en su libelo, la Universidad hace notar que ésta no sería la sede en la que se debe discutir dicha cuestión; no obstante, le interesa dejar establecido que esta deuda no se encuentra prescrita y que, contrariamente a lo que ha señalado el señor C., la deuda que mantiene con esa institución sí se rige por la Ley Nº 19.287 (artículo 20) y también por lo...

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