Sentencia nº Rol 1441 de Tribunal Constitucional, 4 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226254438

Sentencia nº Rol 1441 de Tribunal Constitucional, 4 de Noviembre de 2010

Fecha04 Noviembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 17 de julio de 2009, J. delC.V.S. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 974, inciso primero, parte final, del Código Tributario y de los artículos 292 y 293 del Código Penal, en la causa seguida ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT Nº 4007-2008, RUC Nº 0800491133-5, por los supuestos delitos de asociación ilícita y ciertas infracciones tributarias.

En la causa penal citada se resume por la requirente que con fecha 14 de mayo de 2009 ésta fue detenida por orden del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago. Durante la audiencia de control de detención, el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal en contra de la recurrente, entre otras personas, por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 974, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario, acción criminal que el órgano fiscalizador fundamentó en varios procesos de recopilación de antecedentes llevados a cabo en forma paralela a la investigación del Ministerio Público.

El Ministerio Público -prosigue el requerimiento-, el día 15 de mayo de 2009, formalizó la investigación a la requirente y a otras 14 personas, en calidad de imputados y querellados, por el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en los artículos 292 y 293 del Código Penal, y por los delitos tributarios contemplados en el artículo 974, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario.

La solicitante señala a esta M. que por aplicación de las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, se encuentra formalizada y privada de libertad desde el día 15 de mayo de 2009.

J. delC.V.S. basa la imputación de inconstitucionalidad respecto del artículo 974, inciso primero, parte final, del Código Tributario en que, a su juicio, se trataría de una ley penal en blanco, contraria al artículo 19, inciso octavo, de la Constitución Política de la República, agregando, en ese sentido, que la norma impugnada no expresa conducta alguna y por tanto es un tipo penal genérico e impreciso.

Respecto de los artículos 292 y 293 del Código Penal, la requirente sostiene que ellos son contrarios a los números 3°, inciso sexto, y 26° del artículo 19 de la Constitución Política, explicando que al sancionarse una asociación ilícita “por el solo hecho de organizarse” se estaría estableciendo una presunción de responsabilidad penal, que haría inoperante el principio de inocencia latamente cautelado por la Constitución y las leyes, y por tanto produciría una inversión de la carga de la prueba. Asimismo, el artículo 292 del Código Penal afecta el derecho de asociación en su esencia, pues resulta evidente que se impide el libre ejercicio de este derecho-garantía, “toda vez que el legislador lo ha sometido a exigencias que lo hacen irrealizable”.

Concluye que las tres normas impugnadas están en estrecha relación, miradas desde un punto de vista global, con la vulneración del artículo 19, inciso octavo, de la Constitución, es decir, dan lugar al establecimiento de una ley penal en blanco.

Con fecha 28 de julio de 2009 la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido.

Con fecha 7 de agosto de 2009 se ordenó oficiar a fin de poner en conocimiento del presente requerimiento a la señora Presidenta de la República, al Presidente del H. Senado, al Presidente de la H. Cámara de Diputados, al Ministerio Público, al director del Servicio de Impuestos Internos, al representante de Chilectra S.A. y al representante de la empresa eléctrica CGE; lo anterior, para que dentro del plazo de 10 días, pudieran hacer uso de su derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que estimaran pertinentes. Se ordenó asimismo oficiar al Décimo Juzgado de Garantía de Santiago a fin de que informara a esta M. las partes (y sus respectivos domicilios) de la causa seguida ante ese tribunal RIT Nº 4006-2008, por los supuestos delitos de asociación ilícita y ciertas infracciones tributarias.

A fojas 108 y siguientes, el Ministerio Público, por intermedio de su Fiscal Nacional, don S.C.S., evacuó el traslado conferido, haciendo presente que el proceso penal que origina el presente requerimiento, esto es, el de los autos RIT Nº 4007-2008, seguidos ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, se inició con la denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos el 27 de junio de 2008, cuya subsecuente investigación fue formalizada el día 15 de mayo de 2009, respecto de la requirente y otros, por los delitos descritos y sancionados en el artículo 974, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario, así como por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 292 del Código Penal y el de receptación de especies, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A de este último cuerpo legal, ilícitos todos que se encuentran en calidad de consumados, atribuyéndoseles a los imputados la calidad de autores. En síntesis, se anota que “los hechos que se investigan dicen relación con la existencia de una organización que para cometer una serie de infracciones tributarias, confeccionaba y facilitaba facturas falsas, las que luego eran incorporadas en la contabilidad de las empresas investigadas, para de esta manera justificar la adquisición de material que presuntamente tiene un origen ilícito y además rebajar la carga tributaria correspondiente, simulando en algunas ocasiones operaciones de compraventa que eran en realidad ficticias”.

Respecto de las normas impugnadas por la requirente, el Ministerio Público solicita su rechazo primeramente porque la señora V. no se encuentra imputada por el artículo 974, inciso primero, del Código Tributario, sino que dentro de la organización delictiva ella facilitaba que otros imputados incurrieran en el delito descrito en el inciso final del artículo 97 Nº 4. Por lo anterior, y como principal argumento, bastaría aquél para rechazar el recurso de autos.

El Ministerio Público -ya desde el punto de vista sustantivo- establece en su presentación que el artículo 974, inciso primero, del Código Tributario cumple con el principio de legalidad establecido en el artículo 19 de la Constitución, ya que no se trata de una ley penal en blanco, toda vez que cualquier ciudadano podría entender qué debe hacer u omitir y en la especie puede perfectamente comprender que, al menos, es ilícito realizar acciones que busquen alguno de los resultados indicados por la ley. Sumado a ello hace presente que este Tribunal ha fallado en numerosas ocasiones declarando constitucionales normas que podrían considerarse leyes en blanco.

Respecto de la asociación ilícita, el Ministerio Público sostiene que dicho delito no “presume de derecho” la responsabilidad penal, toda vez que la frase destacada por la requirente -“importa un delito por el solo hecho de organizarse”- tiene otro significado, cual es el de poner en evidencia una de las características más relevantes del tipo, a saber, “su absoluta independencia de los delitos que en el marco de la asociación puedan cometerse, luego, si se perpetran o no los ilícitos para los cuales se ha organizado un grupo de personas, de todas maneras es aplicable la sanción a los integrantes de la asociación ilícita”.

La anterior característica de independencia entre el tipo de asociación ilícita y los ilícitos que cometan sus miembros, es reforzada por el artículo 294 bis del Código Penal y por el hecho de que no es necesario para castigar por el delito de asociación ilícita que efectivamente se cometan los crímenes o simples delitos que los miembros de ella se han propuesto cometer, debido a que la asociación ilícita “es un delito que lesiona la tranquilidad pública, la paz social y el orden y la seguridad, con independencia de la ejecución del programa criminal de la asociación”.

Concluye señalando que “el delito de asociación ilícita no afecta en su esencia la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 3°, inciso sexto, ya que en los artículos 292 y 293 no se expresa ninguna fórmula que, acreditados ciertos hechos, no se permita rendir prueba en contrario de la conclusión o extrapolación que de dichos hechos pueda extraerse, característica de una presunción de derecho”. Asimismo -señala el Ministerio Público-, es dable destacar que siempre la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a los querellantes, es decir, a los acusadores, quienes deben acreditar el delito y su ejecución por determinadas personas.

Esta M. tuvo por evacuado el traslado del Ministerio Público con fecha 21 de agosto de 2009.

Con igual fecha el director del Servicio de Impuestos Internos, don R.E.C., concurre asumiendo la representación de dicha entidad, otorgando patrocinio y confiriendo poder al abogado don Patricio Silva-Riesco Ojeda, a fin de ser representado en estos autos.

Evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del requerimiento que rola a fojas 1 y siguientes, debido a las objeciones formales y sustantivas que expone.

En la forma, el requerimiento debe rechazarse puesto que no cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución Política, “debido a que el denominado recurso de inaplicabilidad previsto en esta norma, se encuentra destinado a permitir que esta M. efectúe un control de constitucionalidad concreto, específico, en relación con un proceso judicial pendiente, y no uno abstracto que tome en consideración exclusivamente la norma requerida en forma aislada”. Asimismo establece que la requirente carece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR