Sentencia nº Rol 1413 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228557046

Sentencia nº Rol 1413 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2010

Fecha16 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, 16 de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 17 de junio de 2009, don J.E.R.B., por sí, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 7°, inciso tercero, 8º Nº 5, y 22 N° 3, de la Ley Nº 18.175, en adelante Ley de Quiebras, en la reclamación judicial interpuesta en contra de la exclusión de la nómina nacional de síndicos, dispuesta en su contra, autos rol Nº 2910-2009, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Su acción está dirigida en contra del decreto Nº 278, de 2009, del Ministerio de Justicia, que dispuso su exclusión de la nómina nacional de síndicos, y de la resolución Nº 562, de 2008, de la Superintendencia de Quiebras, que le sirve de antecedente.

La exclusión se fundamenta en que el síndico habría cometido el ilícito que señala el artículo 22 Nº 3 de la Ley de Quiebras, esto es, intervenir en quiebras que no estén o hayan estado a su cargo. Los hechos que se le imputaron son, en primer lugar, la presunta intervención del requirente en la quiebra denominada “Sulfatos del Norte S.A.”, a través del cobro de honorarios a dicha entidad, a nombre de una sociedad profesional denominada “J.R. y Cía. Ltda.”, de la cual es socio. En segundo lugar, sostiene, se le imputa haber intervenido en la quiebra de la sociedad “P. y N.L..”, por el hecho de haber alegado en los estrados de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos “P.N.L.. con A.J.F.”.

El requirente se detiene en examinar la potestad sancionadora de la Administración y los principios constitucionales que debe respetar. Parte por señalar que la potestad sancionadora de la Administración es siempre inconstitucional, toda vez que sancionar no es otra cosa que juzgar, actividad reservada privativamente a los Tribunales de Justicia por la Constitución. En su apoyo cita doctrina y jurisprudencia nacionales. Sin embargo, prescindiendo de esta afirmación, agrega que es absolutamente imprescindible que la potestad sancionadora administrativa respete los principios y garantías esenciales del “ius puniendi” o potestad punitiva estatal. En respaldo de esta última afirmación cita la sentencia Nº 244 del Tribunal Constitucional. Entre los principios que debió respetar el Superintendente al dictar la resolución cuestionada – y no lo hizo - se encuentran, a juicio del requirente, el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad, el principio de “non bis in ídem”, el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia.

Luego, el requirente se aboca a analizar los preceptos constitucionales infringidos.

En primer lugar, el artículo 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, sería vulnerado por el artículo 8º Nº 5º de la Ley de Quiebras. El requirente recuerda que con ocasión del control obligatorio de constitucionalidad de la Ley Nº 20.004, que modificó dicho precepto legal, el Tribunal Constitucional lo consideró constitucional “en el entendido” de que el trámite de audiencia que regula “habilita al afectado para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa jurídica”. El requirente sostiene que la inconstitucionalidad existe toda vez que la Ley Nº 20.073 transformó al Superintendente en un verdadero juez y que al tramitarse el expediente ante un “Comité de Sanciones” estaría siendo juzgado por una comisión especial.

En segundo lugar, los incisos séptimo y octavo del artículo 19 de la Constitución serían infringidos por el artículo 8º Nºs 4º y 5º de la Ley de Quiebras. Ante todo, el artículo 8º Nº 5 habilita al Superintendente para sancionar las infracciones a las leyes, reglamentos, instrucciones, órdenes y otras normas del sector supervisado. El requirente sostiene que las infracciones punibles no se encuentran establecidas ni en el artículo mencionado ni en otro artículo de la misma ley, ni en ninguna otra ley. Además, el artículo 22 Nº 3, que fue el aplicado por la Superintendencia, no contiene expresamente la conducta que sanciona. Sostiene que nos encontraríamos ante una “ley penal administrativa en blanco”.

A mayor abundamiento agrega que el artículo 22 Nº 3º, de la Ley de Quiebras, vulnera el derecho constitucional de la libertad de trabajo. Alega que al impedirle ejercer su profesión liberal de abogado, respecto de quiebras que no estén o hayan estado a su cargo, se está prohibiendo un trabajo lícito.

En tercer lugar, afirma que el artículo 7º, inciso tercero, de la Ley de Quiebras es inconstitucional, en la parte que dispone que la Superintendencia estará exenta de control de la Contraloría General de la República - salvo en lo relativo a la cuenta de sus entradas y gastos -, toda vez que las atribuciones de dicho órgano están expresamente señaladas en el artículo 98, inciso primero, de la Constitución y no puede el legislador contradecirlas.

Finalmente, el requirente hace una transcripción del contenido de la sentencia dictada en el rol Nº 244, de 6 de agosto de 1996. A. en sus conclusiones, sostiene que el artículo 22 Nº 3 de la Ley de Quiebras es inconstitucional porque las conductas que sanciona no están expresamente tipificadas en la ley con precisión y certeza. Sostiene que no se cumple con describir al menos el “núcleo esencial” de la conducta a sancionar.

Con fecha 23 de junio de 2009, la Segunda Sala de este Tribunal dio traslado del requerimiento al Ministerio de Justicia y al Superintendente de Quiebras.

Con fecha 6 de julio de 2009, el Superintendente de Quiebras, don R.A.P., en representación de la Superintendencia de Quiebras, evacuó el traslado señalando, en síntesis, que el requerimiento carece de los requisitos que señala la Constitución, pues no se encuentra fundado razonablemente. Este defecto se hace radicar en que no existe congruencia entre las normas constitucionales invocadas y la pretensión que se alega. Sostiene el Superintendente, en primer lugar, que no se ha argumentado de qué manera el artículo 8º Nº 5º incide en el recurso de reclamación pendiente. Dicha norma no trata sobre la sanción de exclusión de la nómina nacional de síndicos, sino sobre la censura, multa y suspensión. En segundo lugar, en relación al artículo 22 Nº 3, las alegaciones que invoca nada tienen que ver con la constitucionalidad del precepto legal, sino que objetan la interpretación que de esa norma se hizo por la Superintendencia. Finalmente, en lo relativo al artículo 7º, inciso tercero, que regula la fiscalización que hace la Contraloría sobre la Superintendencia, por su misma naturaleza, dicho precepto no resulta aplicable en la gestión pendiente.

En la misma fecha, el entonces Ministro de Justicia, don C.M.C., evacuó el traslado conferido realizando las siguientes observaciones sobre la admisibilidad del requerimiento. En primer lugar, en relación al artículo 22 Nº 3 de la Ley de Quiebras, el requirente no impugna un determinado precepto legal, sino que ataca la interpretación de la Superintendencia de Quiebras sobre dicho precepto, o sea, enjuicia un acto administrativo. En segundo lugar, respecto del numeral 5º del artículo 8º afirma que no resulta aplicable en la gestión pendiente, toda vez que regula infracciones que no han llevado a la exclusión del síndico y trata de sanciones que no se le han aplicado. Finalmente, en lo que respecta al artículo 7º, inciso tercero, se sostiene que no puede resultar decisivo en la resolución del asunto, toda vez que trata de un objeto absolutamente distinto al que se ventila en la gestión pendiente.

Con fecha 14 de julio de 2009 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió no admitir a tramitación el requerimiento, sin perjuicio del derecho del requirente, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 17.997, vigente en esa fecha, para subsanar sus deficiencias.

El día 24 de julio de 2009, el requirente presentó un escrito donde complementó, aclaró y rectificó su presentación original. En su nuevo escrito, el requirente sostiene, en primer lugar, que el artículo 22 Nº 3 es inconstitucional, toda vez que, en su caso, le está prohibiendo el ejercicio de su profesión liberal de abogado. En segundo lugar, el artículo 8º Nº 4 de la Ley de Quiebras resulta inconstitucional porque no da cuenta de la existencia de un procedimiento racional y justo, debidamente reglado, que le permita al afectado ejercer su derecho a defensa. Por tanto, excluye de su impugnación el artículo 8º Nº 5 y el artículo 7º, inciso tercero. De este escrito el Tribunal dio traslado a los órganos interesados por resolución de 4 de agosto de 2009.

Con fecha 17 de agosto de 2009 el Ministro de Justicia evacuó el traslado realizando observaciones al nuevo escrito del requirente. Sostiene, en primer lugar, que la acción debe declararse inadmisible, toda vez que se formula una impugnación constitucional de carácter abstracto y no una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que tiene carácter concreto. Agrega, en segundo lugar y en subsidio del argumento anterior, que la acción resulta inadmisible por no encontrarse razonablemente fundada. A mayor abundamiento señala que en su escrito de 24 de julio el requirente está, en realidad, haciendo una nueva impugnación, distinta de la anterior.

Luego, el día 21 de agosto de 2009, el Superintendente de Quiebras evacuó el traslado y expresó que el requerimiento resulta inadmisible, toda vez que no se encuentra razonablemente fundado. En cuanto a la impugnación del artículo 8º Nº 4 de la Ley de Quiebras, sostiene que se han dado las...

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