Sentencia nº Rol 1848 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228557062

Sentencia nº Rol 1848 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2010

Fecha18 Noviembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 9074, de 2 de noviembre de 2010, corregido por oficio N° 9093, de 4 de noviembre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio (boletines N°s 4937-18 y 5308-18), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 3° del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

QUINTO

Que el artículo 3° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, dispone:

Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

‘Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.’.";

SEXTO.- Que los incisos tercero y cuarto, nuevos, que el artículo 3° del proyecto de ley remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en atribuciones de los Tribunales de Familia;

SÉPTIMO.- Que el artículo 83 de la Constitución Política señala, en su inciso primero, que: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”.

Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 83 de la Carta indica que: “El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y...

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