Sentencia nº Rol 1564 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 232249886

Sentencia nº Rol 1564 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2010

Fecha07 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 2 de diciembre de 2009, CICSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, representada por J.L.R.R. y F.R.D., solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las partes que indica del artículo 4° de la Ley N.° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura, en su texto modificado por la Ley Nº 20.323.

Las normas cuya aplicación se reprocha de inconstitucionalidad disponen:

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.”

En síntesis, se impugna en el caso sub lite:

a) La presunción de representación del deudor por parte de quién recibe las mercaderías o las facturas en que consta la prestación de servicios

b) La sanción por la no entrega de recibo de las mercaderías o servicios al momento del recibo de la factura

c) El monto de la indemnización por dicha conducta, de dos a cinco veces el monto de la factura.

La gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial que invoca la parte requirente es el proceso Rol N.° 12.101-1 del Juzgado de Policía Local de Quilicura, caratulado “SOCIEDAD QUALITY FIBER con CICSA INGENIERÍA”, actualmente en apelación de sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL N:° 10.803-2009.

Sostiene la requirente que ha sido condenada, en primera instancia, a pagar una suma superior a los dos mil ochocientos millones de pesos porque una persona adulta de la guardia externa de su empresa, cuyo nombre no consta y además carente de mandato alguno, se negó a dar el recibo que señalan los preceptos impugnados, respecto de facturas emitidas por la empresa QUALITY FIBER, demandante en el proceso invocado y requerida en estos autos.

Señala que la Ley N° 19.983 buscó dar mérito ejecutivo y hacer transferible la denominada “cuarta copia de la factura”, teniendo presentes los debidos resguardos respecto del deudor, evitando así falsificaciones y fraudes en su contra, pero que tras la ocurrencia de ciertas prácticas destinadas a no configurar el título ejecutivo, fue modificada por la Ley N° 20.323, que alteró toda la lógica y armonía del sistema.

En efecto, el texto original de la Ley N° 19.983 establecía de manera clara la participación del deudor en el perfeccionamiento del título habilitante, ya que para tener dicha aptitud ejecutiva la cuarta copia de la factura, debía:

1) Constar en la misma factura el recibo de las mercaderías, con los requisitos de la letra b) del artículo 4 del mismo cuerpo legal,

2) Exigirse la notificación judicial, y

3) Conferirse por parte del tribunal el plazo de tres días para reclamar de su contenido o invocar su falsedad, lo que obedece a la necesidad de evitar fraudes y a razones de seguridad jurídica.

Así, señala la requirente, quedaron tres oportunidades para impugnar la factura en el texto original de la ley:

a) Al momento mismo de recibirla;

b) Dentro de los ocho días siguientes según las normas generales del Código de Comercio, o en el plazo acordado por las partes, y

c) En el plazo de tres días contados desde la notificación judicial.

El derecho a la defensa estaba garantizado, el deudor participaba de la configuración del título ejecutivo pues quien no otorgaba un recibo de conformidad no se arriesgaba a ser ejecutado, ni tampoco podían ser cedidas sus facturas en calidad de títulos de crédito.

Por otra parte, la eventual objeción de las facturas se fundaba, usualmente, en el hecho de no ser efectivo lo consignado en ella en cuanto a la entrega, los bienes que en ella se detallaban o bien los servicios prestados, por lo cual resulta obvio que en casos de objeción no debía entregarse dicho recibo que daba cuenta de la recepción conforme.

Así, el legislador dejó protegido al deudor frente al fraude y a maniobras en su perjuicio, pues había defensa suficiente y al no entregarse el recibo no podía ser ejecutado.

Sin embargo, tras la ocurrencia de prácticas tendientes a destruir la cuarta copia de la factura, impedir su configuración como título ejecutivo e inhabilitar a su posterior cesión, se dictó la Ley Nº 20.323, que introdujo una serie de modificaciones, para asegurar su carácter cedible y su fuerza ejecutiva. Entre las reformas de dicho cuerpo legal se encuentra, según la requirente, el deber de dar recibo a todo evento y, por otro lado, el castigo consistente en una cuantiosa indemnización por negarse a hacerlo. Argumenta que de esa forma se ha cercenado el derecho a defensa, pues siempre, y sin que sea relevante la voluntad del receptor ni la existencia de los servicios, debe otorgarse el recibo, sea real o falsa la factura o lo consignado en ella y, en caso que no se dé, procederá siempre la indemnización por incumplir dicha obligación de fuente legal.

En el mismo sentido expresa que la obligación de otorgar recibo a todo evento es, por definición, incompatible con el derecho a la reclamación posterior de la factura, ya que en él debe constar la recepción efectiva de los bienes o servicios, lo que, en la práctica, hace imposible la posibilidad de una objeción por motivos de falsedad o no entrega de los bienes o por no haberse prestado los servicios, sobre todo si la normativa de la Ley N° 20.323 no contenía ninguna norma expresa que dejara a salvo la objeción a las contradicciones conceptuales que se generan frente a la obligación de dar recibo siempre bajo sanción de indemnizar, aun cuando se verifique el fraude.

Es por lo anterior que concluye que la Ley N° 20.323 enervó e hizo imposible, por contradictoria conceptualmente, toda reclamación de una factura con posterioridad a la entrega del recibo forzoso.

Señala que, a consecuencia de la imposibilidad de objetar, se ignoran las reglas básicas del derecho al emplazamiento, al atribuir el legislador graves efectos patrimoniales a la omisión de entregar recibo por parte de un presunto representante de la contraparte de la relación jurídica.

Por todo lo anterior, y omitidas las garantías que originalmente tenía el deudor en el texto de la Ley N° 19.983, considera que, de manera sobrevenida, la muy calificada y excepcional presunción de representación del deudor, establecida por la preceptiva impugnada, ha pasado a ser inconstitucional, porque ahora es posible configurar unilateralmente una cuantiosa indemnización, sin participación del deudor, sin que sea modificable por un tribunal y todo ello a causa de la negativa a dar recibo por parte de quién en realidad no representa al receptor de las facturas.

Así, se hizo irracional, ininteligible e imposible conceptualmente la reclamación posterior de cualquier factura, ya que se obligó a entregar una declaración de recepción conforme a todo evento y por otra parte, la Ley N° 20.323 no introdujo norma alguna que, a pesar de la obligación de dar recibo, dejara a salvo de manera expresa el derecho de reclamar judicialmente acerca del contenido de la factura.

Agrega que además, a consecuencia de dichas reformas, se rebajó la categoría del juez que debe resolver los conflictos jurídicos derivados de la factura, ya que ahora estos temas se ventilan en sede de Policía Local, en el proceso de denuncia y solicitud de indemnización, mientras que antes de la dictación de la...

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