Sentencia nº Rol 1615 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 243339594

Sentencia nº Rol 1615 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de enero de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 1° de febrero de 2010, el Presidente subrogante de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso remitió a esta M. el oficio N° 112-2010, mediante el cual adjuntó copia del recurso de protección Rol N° 2-2010, interpuesto por don C.M.B., a cuyo respecto formuló requerimiento en orden a que se establezca la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, por considerar que su aplicación viola las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números , y 24° de la Constitución Política de la República.

El referido recurso de protección, presentado en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el juez presidente del Juzgado de Garantía de San Felipe y el Administrador de ese tribunal, se fundamenta en que mediante Resolución N° 1140-09, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de la que tomó conocimiento el afectado el 3 de diciembre de 2009, se privó a don C.M.B. (funcionario designado en el cargo de Informático-Administrativo 2° Titular del Juzgado de Garantía de S.F., con fecha 16 de noviembre de 2005) de la asignación profesional que le fuere concedida mediante Resolución Exenta N° 22 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 25 de enero de 2006.

La resolución descrita, a juicio del recurrente, de manera arbitraria e ilegítima priva de asignación profesional a todos aquellos funcionarios judiciales que posean sólo títulos técnicos (en la especie, el señor M. tiene el título de Técnico Universitario con mención en Programación de Computadores de la Universidad Técnica Federico Santa María).

Señala el interesado en el recurso descrito que la asignación profesional “es del todo procedente, por cuanto su otorgamiento no fue producto de un error administrativo ni menos de una incorrecta interpretación o aplicación de la ley vigente a la fecha de su contratación por el Poder Judicial o la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sino que obedeció al imperio de la ley y al claro tenor de la misma, que llevó a una razonada y ponderada interpretación de la Excelentísima Corte Suprema en este tema y que mantuvo hasta hace poco tiempo atrás”.

Para el recurrente de protección, “el tema en conflicto dice relación con que no se reconoce derecho a asignación profesional a funcionarios que posean títulos de nivel técnico, aun cuando éstos cumplan con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3.200 horas de clase. Fundando dicha decisión en lo dispuesto en el acuerdo de Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 16 de julio de 2001 y en el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza”.

Precisa que, en este caso, se ha transgredido el principio de la autonomía académica y la potestad universitaria al calificar perse los títulos universitarios otorgados por universidades o institutos, preceptuando, de manera ilegal, que el título del recurrente, pese a haber sido otorgado por una universidad, corresponder a una carrera de 6 semestres de duración y 3.200 horas de clase, no debe considerarse universitario, y al ser estimado técnico no gozaría de un derecho, que en la especie le pertenece al afectado.

Concluye señalando que las garantías conculcadas son las que encontramos en el artículo 19, números , y 24°, de la Constitución Política de la República de Chile.

Con motivo de la tramitación de dicho recurso, la Administradora Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial informó a la Ilustrísima Corte que “a través de Circular N° 6 RH 172 de 23 de octubre de 2009 y conforme al acuerdo del H. Consejo Superior de la Corporación Administrativa de 14 de octubre de 2009, se dispuso dejar sin efecto todo reconocimiento de asignación profesional que no se ajuste a los preceptos legales que exigen la concurrencia de requisitos copulativos para aquel reconocimiento, a saber: estar en posesión de un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y que la carrera conste de a lo menos 6 semestres y 3.200 horas”.

Sostiene dicha entidad que se destacó, en su oportunidad, la improcedencia del reconocimiento de asignación profesional a quienes sólo tuvieran un título técnico, refrendado aquello con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, modificado por la Ley N° 19.699, y en el artículo 35 de la Ley N° 18.962. A mayor abundamiento y en apoyo de lo anterior, cita diversos dictámenes de la Contraloría General de la República.

Con fecha 3 de febrero de 2010 se dio cuenta del requerimiento y con fecha 7 de abril del mismo año se admitió a tramitación por la Primera Sala de esta M..

El 21 de abril de 2010 la Corporación Administrativa del Poder Judicial respondió al traslado conferido con fecha 7 del mismo mes, reproduciendo los términos del informe evacuado anteriormente con ocasión de la tramitación de la protección ya referida. En dicho documento asevera que la materia en cuestión es de exclusivo conocimiento del Tribunal de Alzada que conoce del recurso de protección, por aplicación del artículo 20 de la Carta Fundamental.

A fojas 78 y con fecha 12 de mayo de 2010, se declaró admisible el requerimiento deducido.

El 8 de junio de 2010 la parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial evacuó el traslado conferido a fojas 85 para pronunciarse acerca del fondo, insistiendo en lo señalado precedentemente y argumentando, asimismo, que esta M. ya realizó el examen preventivo de la norma impugnada, pues el artículo 35 de la Ley N° 18.962 fue declarado constitucional el 27 de febrero de 1990 en el Rol N° 102 de ese año. Y, con posterioridad, la nueva Ley de Enseñanza Superior N° 20.370, sometida a examen previo de constitucionalidad, fue declarada constitucional en sentencia del Rol N° 1.363-09, de fecha 28 de julio de 2009, ley que, por aplicación de su artículo 70, hizo subsistir el precepto en comento.

Por lo anterior solicitó el rechazo del requerimiento.

Con fecha 15 de julio de 2010, el presente requerimiento fue declarado en relación, procediéndose a la vista de la causa el 18 de noviembre de 2010.

A fojas 113, la Corporación Administrativa del Poder Judicial hace presente a esta M. que, con fecha 27 de julio de 2010, en el recurso de protección Rol N° 105-2010, seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca, se reclamó una asignación profesional análoga a la de autos y que dicho tribunal rechazó los argumentos esgrimidos, por considerar, en el caso del N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no existe tal vulneración cuando los efectos del acto recurrido sólo rigen para el futuro. Además sostuvo, a propósito del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que tampoco se ha vulnerado dicha garantía “toda vez que la Corporación se ha limitado a aplicar la normativa general en el ámbito y ejercicio de sus atribuciones, y de ninguna manera puede estimarse que esto signifique arrogarse competencias de carácter jurisdiccional”.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Constitución Política de la República, en el N° 6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso decimoprimero de la misma norma constitucional;

SEGUNDO

Que en estos antecedentes la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso ha requerido la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuya aplicación materializada en una circular de la Corporación Administrativa del Poder Judicial violentaría las garantías constitucionales contempladas en los números 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

TERCERO

Que la aludida circular, de 23 de octubre de 2009, instruye a las oficinas de personal de las Cortes de Apelaciones para dejar sin efecto cualquier reconocimiento de asignación profesional que se encuentre vigente y no se ajuste a lo establecido en el artículo 35 (antes 31) de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en virtud de que el derecho a percibir asignación profesional requiere copulativamente del título profesional y la conclusión de una carrera de al menos 6 semestres y 3.200 horas de educación, caracterizando a la primera condición –título profesional- no sólo su extensión sino que el contenido del plan de estudios, destinado a entregar una formación académica general orientada a permitir el desarrollo de una profesión autónomamente. Como efecto de lo anterior, la Corporación estima que no dan derecho a asignación profesional títulos tales como Técnico, Técnico de N. Superior, O.F. y otros similares, aun cuando sean otorgados por Universidades o Institutos Profesionales y cumplan con los requisitos de duración en horas y semestres;

CUARTO

Que, para el mejor acierto de lo que se resolverá, se transcribirán las disposiciones legales que aparecen regulando la relación jurídica sublite, en la sucesión temporal pertinente.

  1. Primero se publica, con fecha 10 de marzo de 1990, la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo artículo 31 dispone lo siguiente:

    Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según...

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