Sentencia nº Rol 1940 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 267957174

Sentencia nº Rol 1940 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2011

Fecha29 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha quince de marzo de dos mil once, un grupo de 15 senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación -según aparece certificado por el S. General del Senado a fojas 19-, han deducido ante esta Magistratura Constitucional un requerimiento para que se declaren inconstitucionales los artículos 183, 184, 185 y 23 transitorio que los artículos 1° y 2° del proyecto de ley que regula el derecho de voto de los chilenos en el extranjero, iniciado por Mensaje N° 479-358 (Boletín 7358-07), incorpora a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, N° 18.700.

La nómina de senadores requirentes es la siguiente: señoras S.A.V. (designada como representante de los requirentes), I.A.B. y X.R.G. y señores R.L.W., J.A.G.U., P.W.P., A.N.B., I.W.P., C.E.M., A.Z.L., J.P.L.M., J.P.S., E.T.Z., P.M.A. y E.F.R.-Tagle.

El requerimiento deducido contiene dos peticiones: la primera, que se declaren inconstitucionales las aludidas normas del proyecto de ley, por estimar que vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 18 y 19, Nºs y 26º, de la Carta Fundamental, ya que, como exigencias para que los chilenos que se encuentren en el extranjero puedan ejercer su derecho a sufragio se establece la residencia o el avecindamiento en Chile por cierto tiempo, en circunstancias que la Constitución Política no manda al legislador establecer ningún requisito con tal objeto. Se aduce asimismo que si se entendiera que sí es misión de la ley establecer exigencias en la materia, en el caso concreto de las normas del proyecto de ley que se cuestionan, no se está regulando el ejercicio de un derecho, sino que entorpeciéndolo, lo que tampoco resulta ajustado al ordenamiento constitucional. También se denuncia que los preceptos impugnados establecerían diferencias entre chilenos para sufragar en el extranjero que no revisten carácter de racionales o bien que obedecerían a “consideraciones políticas”, “preferencias ideológicas, intuiciones y presunciones”. Se sostiene que incluso se estaría instaurando legalmente una especie de “voto censitario”, ya que el proyecto favorecería el ejercicio del derecho a sufragio a quienes tuvieran capacidad económica para viajar al país y residir en él durante el tiempo mínimo que al efecto se contempla. Finalmente se argumenta que el requisito de acreditar residencia en Chile, que se impone por las disposiciones del proyecto de ley cuestionadas, afecta en su esencia el derecho a sufragio de los ciudadanos chilenos al quedar muchos de ellos que se encuentran en el extranjero prácticamente excluidos de su ejercicio.

Como petición complementaria los requirentes solicitan al Tribunal que, si así lo estima pertinente, incluya en la resolución que se dicte en autos “un llamado o advertencia al legislador” a efectos de que proceda, “con prontitud, a aprobar una legislación que, acorde –ahora sí- con las exigencias de la Carta Fundamental, regule efectivamente el derecho a sufragio de los ciudadanos chilenos en el extranjero”.

A fojas 35 consta que el día 15 de marzo de 2011 el Tribunal puso en conocimiento del Presidente de la República la acción constitucional deducida a fojas 1.

A fojas 36 rola presentación del Presidente de la República, ingresada el 21 de marzo de 2011, en la cual pide tener por acompañados al expediente antecedentes que sirven para constatar el retiro de trámite legislativo del proyecto de ley objeto del requerimiento deducido en autos, entre ellos, copia del Mensaje Nº 7-359, de 14 de marzo de 2011 –mediante el cual se procede a retirar el mencionado proyecto de ley-, certificado emitido por el S. General del Senado, de 17 de marzo de 2011 –en el cual se registra que en la primera sesión ordinaria de esa Corporación, del martes 15 de marzo del año en curso, se dio cuenta del citado Mensaje-, y copia de la cuenta de esa misma sesión ordinaria del Senado –en la que consta que se ha tomado conocimiento del referido M. y que el proyecto de ley queda retirado-.

A fojas 46, con fecha 21 de marzo de 2011, el abogado señor Patricio Zapata Larraín, en representación de los requirentes, entendiendo que la referida presentación del Presidente de la República “pudiere considerarse, eventualmente, como una situación que pone fin automáticamente al procedimiento de control de constitucionalidad recién iniciado”, ha solicitado al Tribunal tener presentes diversas consideraciones que apoyan su pretensión en orden a que este Tribunal dé tramitación al requerimiento de autos y, en definitiva, emita el pronunciamiento sobre la materia de que se trata en los términos pedidos.

Se argumenta, en síntesis, que no existe regulación concreta y precisa ni en la Carta Fundamental ni en la legislación orgánica constitucional de esta M. sobre el efecto que puede provocar el retiro de un proyecto de ley en la tramitación de requerimientos de inconstitucionalidad presentados a su respecto, como es el caso de autos, en tiempo y forma. Se asume que la interpretación que correspondería emplear en casos como éste debe fundarse en el denominado “principio pro requirente”, que se ajustaría de mejor manera al logro del objetivo de bien público que se persigue con estas acciones constitucionales, y adicionalmente se aduce que no sería pertinente ni admisible que el Tribunal, por analogía, aplicase exigencias del control concreto de constitucionalidad –particularmente del que opera en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad- al control abstracto de constitucionalidad, como ocurriría si para admitir a tramitación un requerimiento de la clase del deducido en autos y para pronunciarse sobre el conflicto planteado en él esta M. exigiera a los requirentes acreditar que existe una gestión pendiente o, más bien, que se halla en tramitación en el Congreso Nacional el respectivo proyecto de ley.

Como consta en certificado que rola a fojas 51, con fecha 22 de marzo de 2011 se dio cuenta del requerimiento deducido en autos al Pleno del Tribunal, reunido en sesión ordinaria.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, numeral , de la Constitución Política de la República expresa, en lo pertinente, que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de...

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