Sentencia nº Rol 1803 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276459879

Sentencia nº Rol 1803 de Tribunal Constitucional, 12 de Mayo de 2011

Fecha12 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, doce de mayo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 20 de agosto de 2010, el abogado Franz Möller Morris, en representación de P.S.P., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 29 de la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra del señor C. General de la República, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2602-2010.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide el requerimiento y conforme a los antecedentes que obran en autos, se puede consignar que, por resolución N° 354, de 3 de noviembre de 2009, el Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile designó en la institución al señor P.S.P. como profesor civil de Educación Física, a contrata, entre los meses de octubre y diciembre de 2009. Dicha resolución fue remitida a la Contraloría General de la República para su toma de razón, organismo que la devolvió mediante oficio N° 3.229, de 19 de enero de 2010, dando cuenta de que el Contralor había debido abstenerse de tomar razón, en atención a que, del certificado de antecedentes extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos del ingreso a la Administración Pública, aparecía que el señor S. fue condenado por el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, el año 2006, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, circunstancia que lo inhabilitaba para desempeñarse en la Administración del Estado, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 54 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la letra f) del artículo 12 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley N° 18.216, impugnado de inaplicabilidad. Este oficio fue confirmado por el Contralor mediante el Dictamen N° 26.021, de 14 de mayo de 2010, por el cual se rechazó la solicitud de reconsideración del actor.

El abogado requirente sostiene que su patrocinado, efectivamente, fue condenado a 41 días de presidio por el delito señalado, pero que obtuvo el beneficio de la remisión condicional de la pena por el lapso de un año, dándose debido cumplimiento a dicha medida y teniéndose por cumplida la condena impuesta, conforme a lo informado por Gendarmería de Chile al aludido Juzgado de Garantía por resolución de 9 de octubre de 2007, por lo que, en la especie, se deberían aplicar los incisos primero y segundo del citado artículo 29 y no el inciso tercero del mismo precepto legal, en que el Contralor funda su abstención de la toma de razón. Ante ello, el requirente recurrió de protección por estimar arbitrario e ilegal el actuar del Contralor, recurso que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 5 de agosto de 2010, y respecto del cual se interpuso apelación, encontrándose actualmente suspendida su tramitación conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional mediante resolución de 31 de agosto de 2010.

El artículo 29 de la Ley N° 18.216 establece, en sus incisos primero y segundo, que:

El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

.

Por su parte, el inciso tercero del mismo precepto, impugnado en autos, prescribe:

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal

.

Estima el requirente que este último inciso, junto con ser de aplicación decisiva en la resolución del recurso de protección que constituye el caso concreto, provocaría en dicha gestión la infracción al artículo 19, N° , de la Constitución, que establece los principios de igualdad ante la ley y de interdicción de la arbitrariedad, impidiendo que la autoridad estatal adopte decisiones caprichosas o desprovistas de fundamento racional.

Agrega que en este caso se configura una discriminación arbitraria, carente de sustento objetivo y razonable, pues se aplica un estatuto jurídico diverso a quienes se encuentran en las mismas circunstancias. Luego, estima que a todo aquel que se vea beneficiado con la remisión condicional de la pena se le deberían aplicar los dos primeros incisos del citado artículo 29.

Aduce que la inhabilidad del inciso tercero del artículo 29 no aplica a quienes han sido favorecidos con los beneficios de la Ley N° 18.216 y se encuentran ejerciendo un cargo público en la Administración del Estado o postulan al mismo, los que pueden permanecer en sus funciones y no deben cesar en el cargo, y que lo mismo ocurriría respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, quienes no deben cesar en su cargos mientras se encuentren en ejercicio, conforme lo ha sostenido la Contraloría General de la República en diversos dictámenes que se citan. Sin embargo, indica el actor, en la gestión sub lite, el inciso tercero cuestionado establece la inhabilidad sólo respecto de quien pretende ingresar a un cargo en las Instituciones Armadas, configurándose un trato distinto respecto de idénticas situaciones, discriminación que transgrede el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental.

Por resolución de 31 de agosto de 2010, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y el 7 de octubre del mismo año lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Contralor General de la República.

Mediante presentación de 4 de noviembre de 2010, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, señora M.T.M.O., por el Fisco de Chile, formuló observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo.

Señala que el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.216 establece una excepción a la omisión y eliminación de antecedentes para los efectos de ingresar a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería, no siendo aplicables los dos primeros incisos del mismo artículo para el ingreso al Ejército. En el mismo sentido, el artículo 26 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en sus letras g) e i), exige a los postulantes el no hallarse condenados por crimen o simple delito.

Añade que lo anterior no implica que el legislador haya establecido un estatuto discriminatorio, al distinguir entre las inhabilidades de ingreso y las sobrevinientes, y agrega que la excepción establecida por el legislador para los efectos del ingreso a las Instituciones Armadas no constituye una diferencia arbitraria, pues el ingreso de los funcionarios a ellas está sometido a una regulación distinta de la del resto de los funcionarios de la Administración Pública, en atención a las especiales funciones que les corresponde cumplir como cuerpos armados, que existen para la defensa de la patria, lo que exige un riguroso régimen de selección de personal. Agrega que, junto con las disposiciones legales ya mencionadas, una serie de normas justifican lo anterior, como por ejemplo el artículo 21 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 1° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Concluye consignando que el precepto impugnado no es contrario al artículo 19, N° , de la Constitución, toda vez que la igualdad que éste garantiza no es absoluta, es decir, las normas jurídicas deben ser iguales para las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, por ende, pueden ser diferentes para aquellas que se encuentren en situaciones diversas.

Por escrito de 5 de noviembre de 2010, la Contralor General de la República subrogante, señora S.D.L., formuló las siguientes observaciones:

En primer lugar, hace referencia a la normativa especial que rige a las Fuerzas Armadas, dada su particular naturaleza, y que se diferencia de las normas aplicables al resto de los servicios públicos. En este sentido, alude a los artículos 101, 102 y 105 de la Constitución Política; al artículo 21 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que reconoce el carácter especial de las Fuerzas Armadas; a los artículos y y al título II de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y a los artículos 2° y 26, letras g) y j), del Estatuto del Personal de las mismas, disposiciones legales estas últimas que se refieren a las reglas de ingreso a estas instituciones, incluyendo al personal a contrata y los empleados civiles de planta, y que disponen que está inhabilitado quien se encontrare condenado, procesado o con auto de apertura de juicio oral o de procesamiento por crimen o simple delito, además de señalar la obligación de presentar un certificado de antecedentes para ingresar a las Fuerzas Armadas, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Señala la Contraloría que estas disposiciones legales son el correlato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley N° 18.216, impugnado de inaplicabilidad, que se refiere a que el certificado de antecedentes para el ingreso a las Fuerzas Armadas se encuentra...

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