Sentencia nº Rol 1481 de Tribunal Constitucional, 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276459903

Sentencia nº Rol 1481 de Tribunal Constitucional, 10 de Mayo de 2011

Fecha10 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de mayo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 7 de septiembre de 2009, los abogados Vivian Bullemore y Yasna Bentjerodt, en representación de don J.M.S., han solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado dispone:

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Señalan que a su representado, conjuntamente con otras diez personas, se le ha imputado la autoría del delito de fraude de subvenciones del artículo 470, N° 8, del Código Penal, así como de los delitos tributarios de los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código del ramo y del delito aduanero que se contempla en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas. Hacen presente que 9 de los otros 10 imputados fueron condenados en juicio abreviado.

La gestión invocada es la investigación Rit 715-2008, de la Fiscalía Metropolitana Centro Norte y el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, Proceso RUC N° 0800123624-6, seguida en su contra por los delitos ya señalados, en la cual se encuentra pendiente el cierre de la investigación.

Exponen que la aplicación del precepto impugnado resulta decisiva en la medida que el procedimiento abreviado puede solicitarse hasta la audiencia de preparación del juicio oral, la cual no se ha realizado, lo que los habilita para instar por la realización del mismo frente al Ministerio Público, por la vía de la jurisdicción de cautela, pero ello sólo será viable previa declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado, el que habilita al ente persecutor para decidir soberana e incluso arbitrariamente al respecto, aunque existan personas en igual situación.

A fojas 4 se señala que las principales normas constitucionales que se estiman infringidas son:

La garantía de la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación arbitraria, contenida en el número 2º del artículo 19.

La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la legalidad del juzgamiento y el derecho al racional y justo procedimiento, contenidos en el número 3º del artículo 19, y

La garantía del contenido esencial de los derechos antes mencionados, establecida en el número 26º del artículo 19.

En cuanto a la igualdad ante la ley, señalan que el legislador debe dar trato similar a quienes se encuentran en la misma situación, sin que se puedan hacer diferencias arbitrarias, carentes de fundamento, justificación o razonabilidad, sustentando el contenido de dicha garantía en la jurisprudencia de esta Magistratura y en sentencias del Tribunal Constitucional español.

Señalado lo anterior, exponen que el procedimiento abreviado requiere un acuerdo entre el fiscal y el imputado, que es la llave de acceso al mismo. En dicha convención se puede negociar la calificación jurídica de los hechos, la etapa de desarrollo del delito, el nivel de participación, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y la pretensión punitiva del persecutor, que es el límite máximo de la pena.

Recalcan que el precepto impugnado faculta soberanamente al fiscal a decidir a quiénes se lo ofrece y a quiénes no, sin limitaciones objetivas de ninguna especie.

En el caso concreto, el fiscal ofreció el juicio abreviado a todos los imputados, menos a J.M.S., lo cual terminó en que ya se han dictado 4 sentencias condenatorias en procesos abreviados, con el máximo de la pena solicitada por el fiscal para 8 de los imputados y, por otra parte, respecto de otros se acordó la suspensión condicional del procedimiento.

Exponen que uno de los imputados favorecidos por el juicio abreviado fue M.A.H., formalizado por los mismos delitos que su representado y en la misma calidad de autor. Agregan que su representado tiene las atenuantes de responsabilidad de irreprochable conducta anterior y de cooperación eficaz en el esclarecimiento de los hechos, aun cuando pudo guardar silencio, además de haber estado siempre a disposición del Ministerio Público, sin negarse a diligencia alguna y teniendo siempre disponibles para examen sus cuentas bancarias. Sin embargo, a pesar de estar en la misma situación que el imputado A.H., la fiscal a cargo ha manifestado vía correo electrónico que el señor M. será sometido a un juicio oral.

Señalan así que se ha elegido a su representado para ser “coronado” en un juicio oral, al cual el fiscal llegará premunido de 4 sentencias condenatorias firmes que dan por establecidos los hechos materia del proceso. Por otra parte, hacen presente que esta forma de aplicación del precepto impugnado se encuentra reconocida y es usada por el ente persecutor, ya que en el Instructivo General Nº 57 del Ministerio Público, el ex Fiscal Nacional, señor G.P., señala que la ley habilita para proceder de esa forma.

En cuanto a las vulneraciones del artículo 193 de la Constitución, aducen que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la igualdad ante la justicia es consecuencia directa de la igualdad ante la ley y que la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución quiso establecer el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por parte de los tribunales ordinarios y por cualquier órgano que ejerza funciones jurisdiccionales, lo que alcanza también al Ministerio Público, en la medida que la investigación debe ser racional y justa.

Señalan además que, según la garantía constitucional de igual protección en el ejercicio de los derechos, el sujeto acusado por una infracción tiene derecho a ser juzgado en iguales términos que los demás habitantes de la República y que, en sentencia de 13 de diciembre de 2006, la Corte Suprema expresó que la igualdad ante la justicia implica juzgar por idénticas normas y tratar de la misma forma a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones.

Consideran que en este caso se ha infringido el debido proceso, según las definiciones y elementos del mismo que se consignan en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. Alegan que además de la legalidad del tribunal y del juzgamiento, la racionalidad y justicia son los parámetros de densidad material que el legislador debe cumplir a la hora de configurar la estructura del proceso como medio de resolución de conflictos, sin que pueda considerarse que cualquier norma de rango legal los cumpla. Hacen presente que el constituyente se abstuvo de enunciar los elementos del racional y justo procedimiento, cuestión que debe hacer el legislador en cada caso, lo que se ve complementado además por el artículo 5º de la Carta Fundamental en relación a los artículos 8º del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen las garantías judiciales mínimas de todo ser humano.

Argumentan que no es racional ni justo habilitar por ley al fiscal para discriminar a los coimputados de un mismo hecho. En este sentido, lo que busca la Carta Fundamental es, por lo contrario, el igual trato. Así, lo que se pretende es evitar la dictación de sentencias contradictorias, enumerando una serie de instituciones procesales que resguardan este propósito, como la acumulación de autos, vista conjunta y el efecto de cosa juzgada.

Añaden que la separación de investigaciones tiene como finalidad el desarrollo de juicios rápidos y eficientes, pero si hay coimputados en diferente situación, el fin garantista del proceso penal se ve quebrantado en perjuicio del imputado, al que en consecuencia, en el caso sub lite, se le niega el juicio abreviado. Hacen presente que no siempre el juicio oral y público será la mejor garantía del debido proceso, pues, en este caso, los hechos están reconocidos por los otros imputados ya condenados en cuatro procedimientos abreviados. En este sentido, la renuncia a controvertir los hechos aparece como una condición para acceder al procedimiento abreviado y las ventajas que de él derivan.

A consecuencia de lo expuesto y al estar reconocidos los hechos por otros imputados ya condenados, el requirente queda sin posibilidad real de controvertirlos, situación que es particularmente grave en la medida que su línea de defensa apunta además a que los hechos no son constitutivos de los delitos que se le imputan. A ello hay que agregar que los demás imputados sindicaron al requirente como partícipe de los mismos.

Así, consideran vulnerada la garantía de imparcialidad del tribunal, esencia del debido proceso, reconocida además en los tratados internacionales ya mencionados, pues aunque se trate de un tribunal distinto, de todas formas se verá afectado por las sentencias condenatorias que dan por establecidos los hechos y los califican como delito, a consecuencia de una delación compensada que nuestro derecho no admite en casos de este tipo, todo lo cual vulnera, además, el derecho a ser oído, al no poder recurrir a otras instancias.

Por otra parte, se considera infringida la garantía del contenido esencial de los derechos, del Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que en la medida que exista una facultad discrecional carente de reglas y controles, se configura una excepción no admitida al principio de juridicidad.

Por todo lo expuesto solicitan se tenga por interpuesto el requerimiento y se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal.

A fojas 117, el Ministerio Público se hizo parte y solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, por no estar razonablemente fundado, en la medida que es una solicitud de revisión de lo obrado por el Ministerio Público.

A...

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