Sentencia nº Rol 1718 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283021975

Sentencia nº Rol 1718 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2011

Fecha14 Junio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de junio de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 5 de mayo de 2010, el abogado José Patricio Pérez Fariña deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 163, letra e), inciso primero, del Código Tributario, en la causa sobre delitos tributarios caratulada “Servicio de Impuestos Internos contra F.C.”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol N° 55-2010.

El precepto legal impugnado, en su texto anterior a la reforma procesal penal, dispone que:

Los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos

.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide la acción deducida, señala el abogado requirente que el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha entablado una querella criminal en contra de su patrocinado, A.F.C., por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, imputándosele haber participado, tanto como persona natural cuanto como representante legal de Sociedad Agrícola y Ganadera Fuenzalida y R. Limitada –entre marzo del año 1999 y febrero del año 2002- en la contabilización y declaración de crédito fiscal amparado en facturas falsas, tanto en lo material como en lo ideológico, aumentando así el monto del crédito fiscal a que tenía derecho por sus operaciones comerciales, a fin de pagar un menor impuesto a las ventas y servicios y, consecuentemente, un menor impuesto a la renta, irrogando un perjuicio al interés fiscal ascendente a $33.774.738.

Indica el actor que la querella se funda en dos informes contables elaborados por el funcionario fiscalizador, informes que, conforme al precepto legal impugnado, aplicable en los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, tienen, para todos los efectos legales, valor de informe de peritos y cuya fuerza probatoria, según se desprende del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, es la de una presunción más o menos fundada, lo que dependerá de la competencia de los peritos, de la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, de los principios científicos en que se apoyen, de la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y de las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.

Agrega que, por sentencia de primera instancia, el Segundo Juzgado de Letras de O. condenó al señor F.C. a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio más las accesorias que indica y la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado, teniendo por tal el mismo que indica la querella. Ante ello, el querellado interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de V., trámite que constituye la gestión sub lite.

Sostiene el actor que en el fallo de primera instancia fue crucial el informe de peritos emanado de la propia querellante, sosteniendo que “puede decirse con entera propiedad que el fallo dictado en esta causa es una simple proyección de lo predeterminado en el informe pericial en que se sustenta la querella”. A ello agrega que el setenta por ciento del contenido de dicha sentencia, en lo que a prueba atañe, estaba preformado o anunciado en el informe pericial emanado del propio órgano querellante, no obstante que, según aduce, dichos informes presentarían errores de grueso calibre, pues las sumas evadidas en realidad ascenderían a la cuarta parte de lo que se le imputa en los informes como persona natural, y a la quinta parte de lo que se le responsabiliza como representante de la aludida sociedad, además de lo cual señala que se habrían pagado cheques al SII por más de $16.000.000, que disminuirían también lo supuestamente evadido.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad invocados, sostiene el requirente que el precepto impugnado, en su aplicación al caso concreto y en una época en que el SII tenía el monopolio del ejercicio de la acción penal por los ilícitos tributarios y en que su pretensión punitiva se acompaña de un informe pericial, determina que ya obraría en contra del querellado una presunción de responsabilidad, de modo que el solo ejercicio de la acción penal lo colocaría en la necesidad de probar su inocencia.

Se pregunta el actor acerca de la constitucionalidad de una norma legal que atribuye a un informe contable emanado de la parte querellante, con un sesgo deliberadamente incriminatorio y carente de toda imparcialidad, el carácter de informe pericial, e indica que la respuesta ha de buscarse en lo señalado en el artículo 19, Nº , inciso quinto, parte final, de la Carta Fundamental, que establece la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se vulneraría al iniciarse el proceso por delitos tributarios con querellas acompañadas del informe del fiscalizador, debiendo el querellado probar su inocencia -pues se presumiría su culpabilidad desde el inicio del proceso-, y se confundiría a los peritos con la propia parte querellante, en circunstancias que aquéllos, al igual que los testigos, son partes ajenas al juicio.

Sostiene que es una máxima reconocida por la justicia occidental que lo que se presume es la inocencia y no la culpabilidad, y que cualquier tratado sobre derechos humanos así lo consagra, citando el artículo 8, Nº 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y concluye que el precepto legal cuestionado establece la presunción exactamente opuesta.

Hace referencia también el requirente a que el artículo 19, inciso quinto, de la Constitución, que estima infringido en este caso particular, es una manifestación concreta del principio de la igual protección en el ejercicio de los derechos contenido en el encabezado del mismo precepto y aduce que, si se tiene a la vista el principio Pro Homine, y considerando el escenario de parcialidad manifiesta que se ha creado en la gestión sub lite, corresponde que esta M. declare inaplicable el artículo 163, letra e), inciso primero, del Código Tributario.

Por resoluciones de 26 de mayo y 18 de junio de 2010, la Primera Sala de esta M., respectivamente, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento deducido y, pasados los autos al Pleno para su sustanciación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Servicio de Impuestos Internos.

Mediante presentación de 18 de julio de 2010 y encontrándose dentro de plazo, el abogado Patricio Silva-Riesco Ojeda, en representación del Director del Servicio de Impuestos Internos, formuló observaciones al requerimiento, instando por su rechazo.

Señala que la acción deducida resulta objetable, tanto por existir defectos en su formulación como por no ser efectivas las alegaciones efectuadas sobre la supuesta inconstitucionalidad del precepto impugnado.

En cuanto a las objeciones formales, sostiene, en primer lugar, que el precepto impugnado no tendrá necesaria aplicación pues, en el sistema penal antiguo, aplicable a la gestión sub lite, impera el régimen inquisitivo, en que el órgano jurisdiccional tiene la iniciativa probatoria y pondera las pruebas conforme a las reglas de la prueba legal o tasada.

Dicho lo anterior, indica que la convicción de condena a que ha arribado el Juez del Segundo Juzgado de Letras de O. no es revisable vía requerimiento de inaplicabilidad y que, aun cuando las explicaciones del actor fueran efectivas, no necesariamente le permitirán obtener una sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de Valdivia, si ésta, ponderando todos los medios probatorios, adquiere la convicción suficiente para confirmar la condena.

Como segunda objeción formal, señala que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto, toda vez que dicho precepto sólo tiene por objeto definir el valor probatorio de los informes emanados de los fiscalizadores del SII, en los procesos seguidos por delitos tributarios y sustanciados conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, confiriéndoles el valor de informe pericial. Agrega que estos informes, en forma excepcional, deben ser ponderados por el juez sustanciador de acuerdo a las normas de la sana crítica, y constituirán una presunción más o menos fundada, dependiendo de la competencia de los peritos, de la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, y de los demás elementos de ponderación a que ya se ha aludido (artículo 473 del Código de Procedimiento Penal). En consecuencia, la norma impugnada no puede resultar decisiva en la resolución del recurso de apelación pendiente, pues la valoración de los informes periciales está determinada por la apreciación que de ellos se haga, en conjunto con los demás antecedentes del proceso, no pudiendo constituir bajo ningún concepto plena prueba de la responsabilidad del querellado.

Agrega el SII que esta labor de...

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