Sentencia nº Rol 1988 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 285253231

Sentencia nº Rol 1988 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2011

Fecha24 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 20 de mayo de 2011, diecisiete señores Senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, en su calidad de órgano legitimado, designando como representante para estos efectos al Senador señor A.N.B., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3°, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dedujeron requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, 10 N° 3, 14 N° 2, 14, 15, 16, 17 y 40 del “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra según el Acta de 19 de marzo de 1991 (Boletín Nº 6426-10), también conocido y en adelante indistintamente mencionado como UPOV 91, cuya aprobación por el Congreso Nacional fue comunicada al Presidente de la República por oficio de 17 de mayo de 2011.

Los artículos del Convenio impugnados, se refieren, respectivamente, a las variedades distintas (7), a la presentación de solicitudes de derecho de obtentor (10 N° 3), al alcance (14 N° 2, 14), excepciones (15), agotamiento (16) y limitación al ejercicio del derecho de obtentor (17) y al mantenimiento de los derechos adquiridos (40).

En un primer capítulo introductorio señalan los Senadores requirentes que la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales es una organización internacional de carácter intergubernamental, establecida el año 1961, y que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) data del mismo año y ha sido modificado en tres oportunidades, existiendo en consecuencia tres actas o instrumentos vigentes: El Acta 1961/1972; el Acta 1978 y el Acta 1991. Los países que deseen adherir al UPOV deben suscribir el Acta 91. Sin embargo, ello no sería obligatorio para quienes han adherido a un acta anterior, como sería el caso de Chile, que es parte de la Unión desde el año 1996, fecha en la cual adhirió al Convenio y a las actas del 72 y 78, instrumentos internacionales que fueron promulgados por Decreto Supremo N° 18, de 5 de enero de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 1996.

Sostienen que a enero de 2011 el Convenio UPOV, en cualquiera de sus versiones, ha sido suscrito por 68 países. A la misma fecha, sólo 43 de ellos han adherido al Acta 91. Así, países como Canadá, Francia, Italia, México, Argentina y Brasil, entre otros, sólo han adherido a UPOV 78.

En forma previa a la adhesión de Chile al UPOV 78 y como requisito necesario para permitir nuestra membresía en dicha organización internacional se estableció a nivel interno un marco jurídico que reguló la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales y creó, para estos efectos, un Registro Nacional de Variedades Protegidas dependiente de la División Semillas del Servicio Agrícola y G.. Lo anterior se materializó mediante la Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, publicada en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 1994.

Añaden los actores que el principal objetivo del Convenio UPOV es establecer un marco jurídico que permita garantizar al obtentor de una nueva variedad vegetal un reconocimiento al derecho sobre la variedad que es de su creación y que el Acta 91 incorpora estándares más específicos que los existentes sobre la materia en el Acta 78. Así, por ejemplo, se amplían los derechos relativos al material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida y se aumentan los plazos mínimos de protección.

En un segundo capítulo se transcribe la tramitación del Convenio en el Congreso Nacional conforme a la página web del sistema de información legislativa, para en el capítulo tercero entrar de lleno a las cuestiones de constitucionalidad que se plantean para ser resueltas por esta Magistratura Constitucional.

A juicio de los requirentes, el UPOV 91, en sus preceptos impugnados, infringe los artículos 1°, inciso final, y 19, N°s 2°, 8°, 22° y 24°, de la Constitución Política, por lo que su aprobación adolece de nulidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la misma.

En primer lugar aluden al derecho de propiedad, partiendo por señalar que hasta el UPOV 78 se contempló implícitamente el denominado privilegio del agricultor, según el cual no se requiere la autorización del obtentor vegetal para que quien adquiera semillas de él o las utilice legítimamente, use la variedad como fuente inicial de variación o para su explotación posterior. Según este privilegio, los agricultores pueden utilizar el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo de una variedad protegida, para volver a cultivarlo en su propio predio. Por lo tanto, los derechos de obtentor no se extienden al producto de la cosecha.

En este sentido, el artículo 3°, inciso final, de la Ley Nº 19.342, basado en el estándar del UPOV 78, dispone que "no se entenderá vulnerado el derecho del obtentor por la utilización que haga el agricultor, en su propia explotación, de la cosecha de material de reproducción debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla".

En cambio, en el UPOV 91, la protección se extiende al uso con fines comerciales de todo el material de la variedad, alcanzando los derechos de obtentor también a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, a aquéllas cuya producción exige el empleo repetido de ésta y a las variedades esencialmente derivadas.

Luego, conforme al artículo 15 del UPOV 91, las únicas excepciones obligatorias al derecho del obtentor están constituidas por los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales; los realizados a título experimental, y los efectuados con fines de creación y explotación de nuevas variedades, siempre que éstas no sean esencialmente derivadas, excepciones que también están presentes en el proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo para aplicar el UPOV 91. Esto, señalan, muestra el nivel de protección de que goza el obtentor, en contraste con el derecho del agricultor que se ve tremendamente disminuido. Además, no hay duda de que este tratado, al ingresar al derecho interno, tendrá fuerza de ley y con naturaleza de una norma de Orden Público Económico, al regular las bases del mercado de vegetales, y, como tal, tendrá aplicación "in actum". Es decir, el estándar de grave restricción al privilegio del agricultor del UPOV 91 se aplicará a semillas y cultivos adquiridos desde un obtentor que aún no han dado sus respectivos frutos y semillas.

Se añade que las especies vegetales son bienes calificados por nuestra ley civil como inmuebles por adherencia y que los frutos, semillas y partes de plantas son frutos naturales, consignando la doctrina tradicional que la forma de adquirir su dominio es la accesión. Por su lado, las disposiciones del Código Civil sobre accesión concuerdan con el artículo 19, N° 24°, de la Constitución, que ordena que "sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social". Como sea, sobre los frutos y semillas hay propiedad del dueño de los vegetales o plantas que las producen.

Entonces, indican los actores, se cambian las reglas del juego, pues si de acuerdo al UPOV 78 el privilegio del agricultor operaba generalmente, ahora el UPOV 91 lo consagra excepcionalísimamente, despojando de manera directa el derecho de uso y goce de las semillas adquiridas por accesión, sin que pueda el agricultor usarlas para nuevos cultivos, sea o no con fines comerciales. Asimismo, en caso de que el legislador quiera flexibilizar la protección, ello es sólo facultativo, para fines estrechos y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, como dispone el artículo 15 N° 2 del UPOV 91.

Además, conforme al artículo 40 del UPOV 91, el obtentor mantendrá sus derechos adquiridos mediante los convenios anteriores, mientras que el agricultor pierde virtualmente sus derechos, su "privilegio", pues el Estado está obligado a respetar los derechos del obtentor, que absorben y neutralizan el derecho de propiedad del agricultor.

Concluyen los actores que restringir gravemente el privilegio del agricultor significa limitar anticipadamente los atributos del dominio y habilitar al legislador para despojar, sin indemnización alguna, a los agricultores de sus semillas, lo que constituye una violación al derecho de dominio, inadmisible de acuerdo al texto del...

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