Sentencia nº Rol 1800 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 285253303

Sentencia nº Rol 1800 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2011

Fecha21 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 19 de mayo de 2010, J.C.V., M.E.W.M. y E.Y.M. dedujeron requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo décimo, letra h), de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Televisión Nacional de Chile con Consejo para la Transparencia”, que se encuentran pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 945-2010.

Por su parte, con fecha 16 de agosto de 2010, el abogado Francisco González Hoch, en representación de Televisión Nacional de Chile (TVN), dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del mismo artículo décimo, letra h), de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y, además, respecto del artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la referida Ley N° 20.285, en los mismos autos sobre reclamo de ilegalidad ya individualizados.

Conforme consta en autos, como antecedentes de la gestión pendiente en que inciden los dos requerimientos de inaplicabilidad interpuestos se puede consignar que, con fecha 26 de febrero de 2010, la requirente TVN interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo en contra del Consejo para la Transparencia (el Consejo), en el cual los requirentes, J.C.V., M.E.W.M. y E.Y.M., que en dicha época eran, respectivamente, Director de Prensa, Directora de Programación y Director de Estrategia y Nuevos Negocios de TVN (los Ejecutivos), se hicieron parte como terceros independientes.

En dicha gestión sub lite se discute la legalidad de un acuerdo adoptado por el Consejo, con fecha 23 de diciembre de 2009, en que se dispuso que TVN había infringido las normas sobre transparencia activa contenidas en la letra h) del artículo décimo de la Ley de Acceso a la Información Pública, y se le ordenó que debía informar acerca de las remuneraciones y otros beneficios que percibían por sus funciones los señalados Ejecutivos del canal, así como su Director de Gestión, D.B., al ser considerados por el Consejo, conforme al precepto legal citado, como responsables de la dirección y administración superior de la empresa.

Con ese acuerdo se puso fin a dos procedimientos administrativos, acumulados, seguidos a requerimiento de terceros, entre ellos, los presidentes de los Sindicatos N°s 1, 2 y 3 de TVN, ante el Consejo, correspondientes a los reclamos N° 12-2009 y 15-2009, ante lo cual TVN - luego de haberse acogido parcialmente la reposición administrativa que interpuso-, dedujo el reclamo actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que –de conformidad al artículo 30 de la Ley Nº 20.285- solicita se declare la ilegalidad y se deje sin efecto el aludido acuerdo del Consejo para la Transparencia.

Destacan los Ejecutivos requirentes, entre otras consideraciones, que, en la gestión sub lite, TVN ha alegado que su gobierno corporativo está definido por la Ley N° 19.132, que excluye de la dirección y administración superior de la Empresa a gerentes y ejecutivos distintos de quienes forman parte del Directorio de TVN y de su Director Ejecutivo. Agregan los Ejecutivos que, en su calidad de terceros en esa instancia, han alegado su falta de emplazamiento y la afectación de su garantía constitucional del derecho a la vida privada, en relación a sus remuneraciones.

A lo anterior, TVN añade que en dicha gestión pendiente ha alegado, además, que el Consejo carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto de reclamos en su contra, que los actos impugnados fueron adoptados sin sujeción a las formas prescritas en las leyes N° 19.880 y N° 20.285, y que TVN pierde competitividad al ser puesta en una situación de desigualdad en relación a sus competidores, lo cual constituye una discriminación arbitraria.

En cuanto a las infracciones constitucionales invocadas, los tres Ejecutivos requirentes han impugnado el artículo décimo, letra h), de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, precepto legal que luego de indicar, en su inciso primero, que el principio de transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo de la Constitución y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia es aplicable, entre otras, a las empresas públicas creadas por ley, tales como Televisión Nacional de Chile y otras que señala, dispone en su inciso segundo –en la parte impugnada por ambos requirentes- lo siguiente:

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

(…) h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa. (…)

.

Sostienen los Ejecutivos que este precepto legal, en su aplicación al caso concreto, se traduce en revelar información confidencial relativa a sus remuneraciones, lo que constituye una grave transgresión de su derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 19, N° , de la Constitución Política.

Agregan que esta garantía también ha sido desarrollada por el legislador, específicamente en el ámbito de los derechos al interior de una empresa, al sancionarse en los artículos y 154 bis del Código del Trabajo la infracción del deber de confidencialidad que recae sobre el empleador respecto de la vida privada de sus dependientes, lo que incluso se extiende al marco de la negociación colectiva, en que, de conformidad al inciso quinto del artículo 315 del Código del Trabajo –en relación con el artículo 19, N° 16°, de la Constitución- el empleador sólo debe entregar “los costos globales de la mano de obra (…)”, sin poder señalar el detalle de las remuneraciones de sus dependientes.

Sostienen que, de modo análogo, en el asunto sub lite la preeminencia de la vida privada de los requirentes se erige como una de las excepciones a que se refiere el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental, por ser de aquellos bienes jurídicamente dignos de tutela de mayor preeminencia en el ordenamiento jurídico laboral.

De conformidad al artículo 29 de la Ley N° 19.132, que creó TVN, indican que, en su calidad de Ejecutivos, se rigen exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y que para todos los efectos legales se consideran como trabajadores del sector privado. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo que citan, el empleador transgrediría gravemente su deber de confidencialidad al revelar sus remuneraciones.

Añaden que la garantía constitucional del respeto a la vida privada exige mantener estrictamente la reserva respecto de toda la información privada de los trabajadores, lo que incluye naturalmente sus remuneraciones, y que las exigencias legales derivadas del principio de transparencia, tal como las ha concebido la Constitución en el artículo 8°, son enteramente consistentes con dicha garantía, pues, en efecto, según el inciso segundo de dicho artículo 8°, una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto, cuando la publicidad afectare, entre otros, los derechos de las personas. Y, en relación a esas excepciones a la publicidad, sostienen que el artículo 154 bis del Código del Trabajo, que establece el aludido deber de reserva del empleador, por aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Constitución, debería estimarse como que cumple con la exigencia de ser norma de quórum calificado.

Asimismo, citan la opinión dada por el profesor M.V. en un informe en derecho acompañado a la gestión sub lite y también al presente requerimiento de inaplicabilidad, en el sentido de que sus remuneraciones estarían comprendidas dentro de su derecho a la privacidad e intimidad, garantizado por el artículo 19, N° , de la Ley Fundamental.

Por último, aducen los Ejecutivos requirentes que la regla de confidencialidad del Código del Trabajo está incorporada a los contratos que rigen sus relaciones laborales con TVN, que dicha regla es preexistente a la norma de la Ley N° 20.285 que se impugna, y que la aplicación de esta norma cuestionada viene a borrar la regla del...

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