Sentencia nº Rol 1876 de Tribunal Constitucional, 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 311987002

Sentencia nº Rol 1876 de Tribunal Constitucional, 9 de Agosto de 2011

Fecha09 Agosto 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

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Sentencia Rol 1876 PROYECTO SENTENCIA ROL 1876-10 Santiago, nueve de agosto de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 16 de diciembre de 2010, F.V.R. de A. y A.E. de la Cerda, en representación de la Universidad A.H., han requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte que a fojas 6 indican, del inciso primero del artículo de la Ley N° 17.322 -que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social-.

El precepto legal que contiene la disposición cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de quince días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del tres por ciento mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.

El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos

.

La gestión judicial invocada es el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones, caratulado “AFP Hábitat S.A. con Universidad A.H.”, Rit A-1931-2009, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el cual se opusieron excepciones, que fueron rechazadas, y se dictó sentencia ejecutiva de pago en primera instancia. En contra de esta última se interpuso un recurso de apelación con fecha 10 de noviembre de 2010, que, en primer término, fue concedido por el Tribunal de Cobranza y, posteriormente, corrigiendo de oficio el procedimiento, se ordenó que previo a proveer el recurso debía acreditarse la consignación exigida por el precepto legal impugnado, tras lo cual dicha resolución fue recurrida de reposición, pretensión rechazada con fecha 13 de diciembre de 2010.

En cuanto a los antecedentes de hecho, señalan los requirentes que la Universidad fue demandada en juicio de cobro de las cotizaciones previsionales de don C.A.L.I., quien en una primera época le prestó servicios a honorarios y -posteriormente- bajo contrato de trabajo.

En el marco de dicho proceso ejecutivo, la Universidad interpuso las excepciones de inexistencia de la prestación de servicios y de errada calificación de los mismos.

A fojas 49, rola el contrato de honorarios en cuestión, de enero de 2001. Por su parte, a fojas 51, obra un documento consistente en una declaración de haber 2 contratos sucesivos entre las partes, uno de ellos de trabajo a partir de junio de 2001.

Las cotizaciones demandadas corresponden a los meses de enero, abril y mayo de 2001 y a fojas 67 la AFP ejecutante da cuenta de que el cobro fue iniciado por un reclamo del afiliado ante la Superintendencia de AFP en abril de 2010.

Exponen los requirentes que el legislador ha establecido una situación fáctica injustificable, por la cual se debe pagar previamente para poder admitir a tramitación una apelación, infringiendo los derechos a la tutela judicial, al acceso real a un tribunal, al procedimiento racional y justo, a la defensa y al debido proceso, contenidos en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, así como el contenido esencial de los mismos, reconocido por el numeral 26° del mismo artículo.

Añaden que igual situación producía el ya derogado antiguo artículo 474 del Código del Trabajo, que exigía el pago del tercio de la multa administrativa para dar curso al reclamo judicial en contra de la misma. Señalan que dicha norma fue declarada inconstitucional, por ser contraria al debido proceso, citando los fallos roles N°s 1382, 1356, 1418, 968 y 1470 de esta M.. Afirman que el criterio garantista y finalista de dichas sentencias es aplicable a este caso, en que se vulneran los derechos mencionados por la vía de limitar el acceso a los medios de impugnación de resoluciones.

Exponen que esta legislación especial y más gravosa para su parte tiene como consecuencia además una desigualdad evidente en el acceso a la justicia, ya que en materia de cobro de cotizaciones una parte tiene acceso a un procedimiento gratuito y expedito en tribunales especiales, sin razón alguna, y que -por otra parte- sería inconstitucional exigir el pago de lo discutido para apelar de la sentencia, mucho más si esta limitación es establecida sólo para una de las partes. Agregan que se discute justamente la calificación de las labores y si procede o no pagar las cotizaciones, lo que deja en evidencia la inconstitucionalidad de la norma.

Argumentan adicionalmente que se lesiona el derecho a un adecuado sistema de recursos procesales al servicio de las partes y lo que en derecho comparado se denomina el derecho a un juicio justo.

Además, señalan que las restricciones al recurso de apelación son discordantes con las tendencias actuales del derecho, en contra de lo consagrado por la Carta Fundamental.

Por todo lo anterior consideran violadas las garantías mencionadas y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, complemento del debido proceso, además de la garantía de la seguridad jurídica contenida en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues en el caso sub lite se impone una condición o requisito que en los hechos impide el ejercicio del derecho a apelar.

Con fecha 21 de diciembre de 2010, la Segunda Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento formulado, suspendiéndose el procedimiento en la gestión invocada. A fojas 154 se decretó oír alegatos acerca de la admisibilidad y -en votación dividida- se declaró admisible la acción con fecha 6 de enero de 2011. Es del caso señalar que los señores Ministros disidentes fundaron su voto en el hecho de haberse dado cuenta en estrados que la parte requirente había realizado la consignación de fondos establecida en el precepto impugnado.

Posteriormente, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 191, la AFP ejecutante formuló sus observaciones al requerimiento deducido, solicitando el rechazo del mismo. Expone los antecedentes de la gestión pendiente y agrega que con fecha 14 de diciembre de 2010, dos días antes de requerir de inaplicabilidad, la ejecutada consignó el monto liquidado por el tribunal de cobranza, la suma de $1.395.852, según acredita el documento acompañado a fojas 214. Añade que la preceptiva impugnada fue introducida por la Ley N° 20.023 y que al versar sobre seguridad social tiene quórum calificado, por lo que fue sometida a control de constitucionalidad preventivo, acompañando a fojas 217 la sentencia rol N° 441 de este Tribunal, referida al artículo 9° de la Ley N° 17.322, que establece la competencia del Tribunal de Cobranza.

Por otro lado, se refiere a la historia fidedigna de la norma, en orden a justificar esta restricción al recurso de apelación, que en el Congreso Nacional fue expresamente considerada ajustada a la Carta Fundamental, realzando el carácter protector y de orden público de las normas relativas a cotizaciones previsionales, cuestión que da lugar a un procedimiento fundado en un título indubitado, que contempla este régimen de impugnación que exige una consignación previa y que por regla general se ve en cuenta para evitar dilaciones, todo lo cual fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados, citando además el mensaje del proyecto de ley para señalar que el bien resguardado es el financiamiento del sistema de seguridad social, asunto de interés público que se funda en un derecho superior y de rango constitucional.

Por otra parte, hace presente lo razonado por esta M. acerca de la constitucionalidad de otras normas de la Ley N° 17.322, aludiendo a la sentencia Rol N° 576, que reconoce la naturaleza patrimonial, personalísima, de interés general e imprescriptible de los derechos públicos subjetivos de la seguridad social, de lo cual se deriva la obligación del empleador de descontar un monto de la remuneración y enterarlo en la entidad que corresponda, a lo cual agrega lo razonado en la sentencia Rol N° 977 de este Tribunal, en orden a que la cobranza de cotizaciones de seguridad social protege intereses superiores, de orden público, motivo por el cual se está frente a una obligación de derecho público, en la cual los dineros son de propiedad del trabajador y el empleador que debe retener y enterar los montos...

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