Sentencia nº Rol 1790 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 329477075

Sentencia nº Rol 1790 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2011

Fecha04 Octubre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

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Sentencia Rol 1790 Santiago xxxxxxxxxx de xxxx de dos mil once Santiago, cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Con fecha 5 de agosto de 2010, el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. La norma impugnada dispone:

Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.

La gestión judicial invocada es el proceso monitorio Rol N° I-36-2010, caratulado “AMIGO con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO”, sobre reclamo en contra de resolución administrativa de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, fechada el 22 de junio de 2010, que denegó el depósito de actas de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Bienestar de la Segunda Zona Naval, por considerar el órgano reclamado que no es posible constituir legalmente una asociación de funcionarios en dicha repartición pública, según se señala a fojas 23. Cabe señalar que el proceso se encuentra en estado de concluir la audiencia de contestación y prueba.

Con fecha 2 de agosto de 2010, la Jueza titular del Tribunal de la causa resolvió requerir a esta M. para que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, en relación al artículo 19, N° 15, de la Carta Fundamental, que reconoce a los reclamantes de la gestión invocada el derecho a la libre asociación sin permiso previo, haciendo presente que ellos desempeñan funciones bajo el régimen del Código del Trabajo y que no corresponden a personal de planta, ni de reserva ni a contrata de las Fuerzas Armadas, según sentencia del proceso Rol I-22-10, seguido ante el mismo tribunal entre las mismas partes.

En el reclamo de legalidad acompañado al oficio de fojas 1 se señala que 27 miembros de la repartición indicada formaron una asociación de funcionarios al amparo de la Ley N° 19.296 y, a fojas 51, consta el acto reclamado, que da cuenta de la negativa de la Inspección del Trabajo a dar curso al depósito de sus estatutos, ya que consideró que no era posible su constitución a la luz del precepto impugnado, por ser los reclamantes personal de las Fuerzas Armadas, lo que consideró además conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que se cita en detalle por la reclamada a fojas 24.

Señala así la Inspección del Trabajo que en base a dichos antecedentes es imposible la creación de sindicatos y asociaciones de funcionarios en las Fuerzas Armadas, doctrina que ha sido seguida por el Juzgado del Trabajo de Concepción en el proceso Rol I-22-10.

Es del caso señalar que con anterioridad los reclamantes constituyeron sindicato, que fue objetado de igual forma por la Dirección del Trabajo, entre otros motivos, por la limitación contenida en el artículo 2º de la Ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, que impide la pertenencia de sus miembros a organizaciones sindicales. Dicha negativa dio origen al proceso de reclamo Rol I-22-10, en cuya sentencia definitiva se discurre que si, según el artículo 4° de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal se constituye por plantas, contratas y reservas, los reclamantes no son parte del mismo, por lo que no les afectaría dicha prohibición de pertenecer a organizaciones sindicales. Sin perjuicio de ello, el tribunal del Trabajo razonó que el artículo 19, numeral 19º, de la Constitución Política permite la sindicalización sólo en los casos y formas establecidos por la ley, a lo que debe añadirse que el artículo 212 del Código del Trabajo contempla la formación de sindicatos en el sector privado y en empresas del Estado, por lo que, atendida la imposibilidad de subsumir a la Dirección de Bienestar de la Armada de Chile en dicho universo, los reclamantes no pueden formar una organización sindical, motivo por el cual se rechazó el reclamo.

Con fecha 18 de agosto de 2010, la Primera Sala de esta M. ordenó que, previo a resolver acerca de la admisión a trámite del requerimiento, se diera cumplimiento por el tribunal requirente a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.

A fojas 116, con fecha 8 de septiembre del mismo año, el tribunal requirente da cumplimiento a lo ordenado, exponiendo que en el proceso monitorio rol N° 36-2010 los constituyentes de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Bienestar de la Segunda Zona Naval de la Armada han reclamado en contra de la Resolución Ordinaria 955, de 22 de junio de 2010, de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, acto administrativo mediante el cual se negó la constitución de dicha asociación, invocando la preceptiva impugnada, que a su juicio y citando al efecto jurisprudencia administrativa de respaldo, impediría formar asociaciones de funcionarios en dicha entidad, cuestión que reiteró en la audiencia de contestación y prueba.

Señala que la Constitución Política de la República, en el numeral 15° de su artículo 19, asegura a toda persona la libertad de asociarse sin permiso previo, en el marco de lo cual se dictó la Ley N° 19.296, para permitir la formación de estas asociaciones a los funcionarios del sector público y dotarlas de personalidad jurídica.

Agrega que el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Chile y vigente, establece la libertad sindical “sin ninguna distinción”, lo que implica la imposibilidad de discriminar a los funcionarios y agentes de servicios públicos en general.

Por otra parte, agrega que las excepciones establecidas por el artículo 1° de la Ley N° 19.296 se refieren, en lo pertinente, a las Fuerzas Armadas, debiendo ser interpretada dicha norma de manera restrictiva, ya que según la Ley N° 18.712, el personal de las direcciones de Bienestar, contratado bajo el Código del Trabajo, no forma parte de las Fuerzas Armadas, doctrina que ya fue acogida en la causa Rol N° 22-10 del mismo tribunal, al no ser funcionarios de planta, contrata ni de reserva.

Por lo anterior, considera que la aplicación del precepto impugnado, en el sentido de englobar a los reclamantes e impedirles la constitución de la asociación de funcionarios, vulnera lo dispuesto en el N° 15° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en lo relativo al principio de no discriminación en materia de libertad sindical.

Con fecha 21 de septiembre de 2010, el requerimiento fue acogido a tramitación, suspendiéndose el procedimiento de la gestión en que incide y confiriéndose traslado para resolver sobre su admisibilidad, el que no fue evacuado.

Con fecha 20 de octubre del mismo año, se declaró admisible la acción y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del asunto a las partes de la gestión.

El Consejo de Defensa del Estado se hizo parte con fecha 11 de noviembre de 2010, invocando el interés de la Armada de Chile en tanto órgano del Estado, y, tras solicitar ampliación de plazo, a fojas 321 formuló observaciones al requerimiento, señalando que las Direcciones de Bienestar forman parte integrante de las Fuerzas Armadas y su personal está bajo las órdenes de un oficial superior, en una estructura de jefatura, en tanto repartición naval, todo ello de conformidad a los artículos 330 y 332 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Armada de Chile, aprobado por Decreto Supremo N° 664 de 1985, a lo cual se agregan las regulaciones de la Ley N° 18.712, que contemplan la existencia de un patrimonio de afectación fiscal, la facultad de suscribir contratos de trabajo y la posibilidad de concurrir a otros actos jurídicos, en el marco de una ley que muestra fehacientemente la pertenencia a las Fuerzas Armadas, conclusión ratificada reiteradamente por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que ha declarado categórica e inequívocamente la pertenencia de su personal a las Fuerzas Armadas, en tanto parte de una dependencia de las mismas, argumentando posteriormente que negar ello sería tan absurdo como plantear que los funcionarios de la Cámara de Diputados no integran el poder legislativo.

Agrega el mencionado organismo que si este personal no fuera parte de las Fuerzas Armadas no existiría la prohibición de formar asociaciones de funcionarios ni tampoco existiría el conflicto de constitucionalidad planteado, lo cual no obsta a que, como se declaró en la sentencia RIT N° 22-10, pronunciada en una causa entre las mismas partes y ante el mismo tribunal, los reclamantes no sean parte de las plantas, contratas ni reservas de las Fuerzas Armadas que establece la Ley N° 18.948, cuestión que, por ende, no afecta a la excepción establecida en el precepto impugnado, porque el personal de planta, contrata y reserva no es el único que existe en los Cuerpos Armados, agregando además que hay más personal regido por el Código del Trabajo, como el de Sanidad Militar, según la Ley N° 18.476, que también integra las Fuerzas Armadas según la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

A continuación afirma que el requerimiento debe ser rechazado, toda vez que para el ejercicio de la libertad de asociación la Constitución Política establece que debe observarse el marco legal vigente, quedando proscritas las asociaciones contrarias...

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