Sentencia nº Rol 2087 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 343733042

Sentencia nº Rol 2087 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2011

MateriaDerecho Constitucional
Fecha29 Diciembre 2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 13 de septiembre de 2011, diez parlamentarios en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, N° 14°, en relación con el artículo 57, inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, han deducido un requerimiento a fin de que esta M. declare la inhabilidad de la Senadora señora E.V.B.J. para desempeñar la función parlamentaria.

La nómina de requirentes, conforme a los certificados de fojas 105 y 106, está constituida por los diputados señores P.A., J.L.C., A.C., F.M. y G.S.; y por los senadores señora I.A. y señores J.A.G., R.L., P.M. y J.P..

En su solicitud señalan los requirentes que el día 2 de agosto de 2011, el Partido Unión Demócrata Independiente (UDI) informó al Senado que había designado a la señora E.V.B. y al señor A.G.-Huidobro, en reemplazo de los senadores señores P.L. y A.C., respectivamente, con motivo de las vacantes generadas por los dos últimos al dejar sus cargos y pasar a ser ministros de Estado. El mismo día, el Presidente del Senado, señor G.G., procedió a tomarles juramento, luego de lo cual asumieron en sus cargos. Agregan que la señora V.B. fue ministra de Estado, en la cartera Secretaría General de Gobierno, entre el 11 de marzo de 2010 y el 18 de julio de 2011.

Afirman, a continuación, que a la señora V.B. le afecta una causal de inhabilidad para ejercer el cargo parlamentario, consistente en no haber transcurrido el plazo de un año desde que dejó de ser ministra de Estado, como exige el artículo 57 de la Constitución Política, que prescribe, en su inciso primero, que “no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: 1) Los Ministros de Estado”; y en su inciso segundo, primera parte, que “las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección;”.

Añaden que el Presidente del Senado, en la sesión en que le tomó juramento a doña E.V.B., señaló que “en cumplimiento de la ley, los requisitos que a mí me corresponde evaluar, que son edad y educación, están cumplidos. Hay otros que, si bien, como he señalado, corresponden a un debate, no me parece pertinente que el Presidente del Senado actúe como tribunal en esta materia y, por lo tanto, voy a proceder a tomar juramento”.

Así, el Presidente del Senado, al ejercer la atribución que le confiere el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de edad, educación y ciudadanía -establecidos en el artículo 50 de la Constitución- para desempeñar la función de senador, y se abstuvo de pronunciarse acerca de la causal de inhabilidad del artículo 57 de la Constitución, teniendo para ello en cuenta lo resuelto por esta M. en la sentencia Rol N° 1602, que concluyó que la facultad de “‘verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según corresponda’, es sin perjuicio de la atribución que el artículo 93, inciso primero, N° 14, de la Constitución confiere al Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre las inhabilidades de los parlamentarios” (considerando 26°).

Agregan que en estas materias no puede darse una interpretación que conduzca a un vacío normativo. Por lo tanto, si no le corresponde declarar una inhabilidad preexistente del artículo 57 al Presidente del Senado, debe asumir dicha competencia este Tribunal Constitucional, o bien declarar expresamente que es competente al efecto el Presidente de la Cámara Alta.

Además, el artículo 93, N° 14°, de la Constitución confiere a este Tribunal la facultad de “pronunciarse” sobre las inhabilidades parlamentarias, constituyendo ello una potestad-deber, obligatoria e inexcusable.

Señalan que este Tribunal, en la sentencia Rol N° 272, sobre la inhabilidad del señor A.P.U. para desempeñar el cargo de senador vitalicio, concluyó por la vía interpretativa que “su competencia en materia de inhabilidades de senadores y diputados, sólo alcanza a las inhabilidades sobrevinientes y no a las preexistentes” (considerando 16º), sosteniendo los requirentes que esta conclusión, a su juicio, va más allá del tenor literal del texto constitucional que no distingue entre inhabilidades preexistentes y sobrevinientes, por lo que podría importar un incumplimiento del principio de inexcusabilidad. Sin embargo, estiman que la sentencia citada no puede constituir un precedente, toda vez que en el caso del señor A.P. el Tribunal se declaró incompetente porque la razón de la inhabilidad era que no había desempeñado el cargo de Presidente de la República que en ese caso se exigía para asumir la investidura parlamentaria. Es decir, el vicio invocado no constituía una causal de inhabilidad propiamente tal, sino la falta de un requisito para desempeñar el cargo. Se trataba de una inhabilidad absoluta y no relativa, siendo de esta última clase la relacionada con estos autos.

Agregan que la única razón que podría justificar la insatisfacción del principio de inexcusabilidad podría decir relación con el caso de que otro órgano del Estado esté facultado para conocer de las inhabilidades absolutas o relativas. En este sentido, la Ley N° 18.700 (artículo 17) confiere al Director del Servicio Electoral la facultad de rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos de los artículos 48 y 50 de la Constitución, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la misma. Luego, sólo podría tener sentido la abstención de este Tribunal cuando se trate de diputados y senadores electos, pues en esos casos podría haber una yuxtaposición de sus atribuciones con las del Director del Servicio Electoral o, en su caso, con las de la jurisdicción electoral (Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales regionales), pero ello no ocurre en el caso de los diputados o senadores “reemplazantes”.

Aducen que esta M. ya se ha pronunciado sobre inhabilidades parlamentarias. Sin embargo, es la primera vez que ello se suscita en el marco de un enroque entre parlamentarios y ministros de Estado, a consecuencia del cual la señora V.B. dejó el Gabinete Presidencial y fue designada senadora por el mismo partido al que pertenecía el senador que reemplazó, quien a su vez asumió como ministro. No obstante, sostienen que no están cuestionando con su requerimiento la regla de reemplazo que establece el artículo 51 de la Constitución, por el partido del parlamentario que deja el cargo, ya que ello es un asunto de reforma constitucional. Luego, estiman que la UDI hizo uso de una facultad constitucional al nominar a los dos senadores reemplazantes, pero una de las nominaciones padece de un vicio que este Tribunal debe declarar.

A continuación, analizan el artículo 51 de la Constitución, conforme a cuyo inciso tercero “las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido”, agregando que esta norma establece básicamente tres principios:

  1. Que no hay elecciones complementarias (inciso final), a diferencia de la Constitución de 1925 que sí las establecía. Por su lado, la Constitución de 1980, en su texto original, comprendía elecciones que debía realizar la Cámara o el Senado, según el caso; luego, se estableció el reemplazo por el compañero de lista, y, finalmente, con la reforma constitucional de 2005, la elección por el partido respectivo, conforme a la norma recién transcrita;

  2. No se reemplazan los independientes (inciso cuarto), y

  3. El nuevo parlamentario ejerce el cargo por el término que restaba a quien originó la vacante (inciso séptimo).

    Afirman que el mismo artículo 51 comprende tres requisitos para que opere el sistema de reemplazo:

  4. Que exista una vacante, sin que la Constitución señale causales de la misma. El cargo podría quedar desocupado por muerte, cesación o incompatibilidad;

  5. Que exista una nominación o designación, y

  6. Que el nominado cumpla con ser ciudadano (inciso tercero) y reúna los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso (inciso sexto). Por lo tanto, conforme a esta fórmula constitucional, los parlamentarios nominados por el partido deben ser tratados de manera equivalente a los electos, pues deben reunir “los requisitos para ser elegidos”, sin que la Constitución establezca ninguna regla diversa para ellos.

    Añaden que dichos requisitos, a su vez, son de dos tipos:

  7. Los generales (artículos 48 y 50 de la Constitución), que en el caso de los senadores consisten en ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad. Dichos requisitos buscan establecer condiciones mínimas de idoneidad para desempeñar el cargo y quien no los cumple incurre en una inhabilidad absoluta, y

  8. Los requisitos específicos (artículo 57), que, a diferencia de los anteriores, no se aplican a todos, sino sólo a ciertas personas, que ejercen o han ejercido determinadas funciones. Dentro de ellos se encuentra la situación de los ministros y ex ministros de Estado hasta un año antes de la elección. Quien no los cumple, incurre en una inhabilidad relativa.

    Entrando ahora al análisis del artículo 57 de la Carta Fundamental, señalan los actores que esta norma regula lo que en doctrina se denomina inhabilidades y que, conforme a la sentencia Rol N° 190 del Tribunal Constitucional, “constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo están ejerciendo”.

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