Sentencia nº Rol 1885 de Tribunal Constitucional, 10 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 344930282

Sentencia nº Rol 1885 de Tribunal Constitucional, 10 de Enero de 2012

Fecha10 Enero 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de enero de dos mil doce.

VISTOS:

M.E.B. LEÓN y E.J.G.B., ambos con fecha 30 de diciembre de 2010, y ARSENIO MOLINA ALCALDE, con fecha 15 de junio de 2011, han solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales:

1) La parte que se indica del inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores Y Seguros:

Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.

2) Inciso primero del artículo 34 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica De La Superintendencia De Valores Y Seguros:

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

3) Artículo 35 del Decreto Ley N° 1263, Orgánico de Administración Financiera del Estado:

Artículo 35.- El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

4) Letra B) del N° 2 del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías:

Artículo 2º.- El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones:

….

2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de:

….

b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas;

.

Las gestiones judiciales invocadas corresponden a tres procesos civiles ordinarios, iniciados en contra del Fisco y de la Tesorería General de la República, en los que se demanda nulidad absoluta y de derecho público del pago de intereses de las multas aplicadas los requirentes, así como restituciones mutuas y restitución del pago de lo no debido. En los tres se encuentra agotada la etapa de discusión al momento de requerir.

Las gestiones judiciales invocadas son, respectivamente:

Proceso civil ordinario Rol N° 10.624-2010, del 14° Juzgado Civil de Santiago.

Proceso civil ordinario Rol N° 29.625-10, del 4° Juzgado Civil de Santiago.

Proceso civil ordinario Rol Nº C-10.620-2010, del 14º Juzgado Civil de Santiago.

Los requirentes son demandantes en las gestiones antes señaladas, y fueron multados por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el año 1997, en el marco del denominado “caso C.”, reclamando en tiempo y forma de la sanción, de acuerdo al artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538.

Finalmente, los reclamos de multas fueron rechazados en sede de casación por la Corte Suprema en julio del año 2005, obligándolos al pago, cosa que hicieron pocos días después de dictada la sentencia de casación.

Las multas eran aproximadamente de 3.500 millones de pesos (200 mil U.F.); 2.100 millones de pesos (120 mil U.F.), y 3.500 millones, respectivamente.

Con posterioridad, la Superintendencia de Valores y Seguros requirió el cobro ejecutivo de las multas a la Tesorería General de la República, órgano que los demandó como deudores morosos, argumentando que, a pesar de haber pagado el monto de las deudas propiamente tales, debían intereses entre diciembre de 1997 y agosto de 2005, es decir, por el período que duró la tramitación de la reclamación de la resolución que cursó las sanciones.

Así, afirman que la Tesorería General de la República aplicó intereses a una sanción que no estaba firme y sobre la cual nunca existió mora, en base al procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, aplicando intereses de 1,5 % mensual según el artículo 53 del Código Tributario, motivo por el cual incluso fueron objeto de embargos.

El total de los intereses, en el primer caso, era superior a los 4.800 millones de pesos, de los cuales el deudor consiguió que se condonara el 40%, pagando casi 2.900 millones de pesos por dicho concepto; en el segundo caso el monto era superior a los 3 mil millones de pesos, de los cuales el señor G. consiguió que se condonara el 40%, pagando más de 1.800 millones de pesos por dicho concepto. En el tercer caso, casi 2.900 millones de pesos.

Ante tales circunstancias, los ahora requirentes procedieron a demandar la nulidad absoluta y de derecho público de los actos y procedimientos relativos a la liquidación de intereses, además de accionar por pago de lo no debido y restituciones mutuas, aclarando que la demanda no se refiere a una supuesta nulidad de la imposición de las multas. Se funda dicha pretensión en la existencia de un procedimiento especial en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 3.538, por el cual la Superintendencia de Valores y Seguros, único órgano habilitado, está dotada de atribuciones para perseguir el cobro ejecutivo ante los tribunales ordinarios. En cambio, violándose el principio de legalidad, se les aplicó el procedimiento de cobro del Código Tributario por la Tesorería General de la República, agregándose los intereses contemplados por dicho cuerpo legal.

En las gestiones invocadas el Fisco contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la preceptiva impugnada en esta sede ampara lo obrado y por ende no existe la nulidad pretendida por los actores.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, se señala que de la aplicación del inciso tercero del artículo 30 y del inciso primero del artículo 34, ambos del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, resulta un efecto “solve et repete”. El artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538 establece que la multa es reclamable dentro de diez días, previa consignación del 25% de su monto, y que devenga intereses desde el día undécimo posterior a la notificación de la resolución de la Superintendencia que la aplicó. La Tesorería General de la República y el Consejo de Defensa del Estado han señalado que, con o sin reclamo, los intereses se devengan desde el día undécimo, porque, si así no fuera, quedarían al arbitrio del reclamante, que puede litigar para el solo objeto de diferir el pago. Se produce así el efecto perverso consistente en que la única forma de evitar los intereses es pagar la multa completa y no sólo el 25%, antes de reclamar, lo que es una herramienta para inhibir la litigación.

Se considera que de esta manera se vulneran el debido proceso, el derecho a la acción y la igualdad ante la ley, en la medida que esta limitación a los derechos no supera el test de razonabilidad y el examen de proporcionalidad con sus tres elementos.

Se vulnera así, en opinión de los requirentes, la garantía del contenido esencial de los derechos a la acción, a la presunción de inocencia, del principio non bis in idem, de la igual protección en el ejercicio de los derechos y del derecho a obtener del juez una resolución de fondo.

En abono de su tesis, se hacen cargo los requirentes de la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la regla solve et repete, para concluir que no se encuentran cumplidos los estándares fijados por esta M. para admitir su constitucionalidad.

Por otro lado, señalan que el artículo 34 del Decreto Ley Nº 3.538 es una sanción administrativa en blanco.

En cuanto al artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en cuanto a la letra b) del numeral 2° del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Hacienda, de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, estiman los actores que se vulneran los artículos , y 76 de la Constitución, pues se alteran la competencia, el tribunal competente de la ejecución y la exclusividad de la jurisdicción, en la medida que la Tesorería General de la República se arroga competencias que no tiene.

Por otra parte, el racional y justo procedimiento no se encuentra establecido en dichos preceptos, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez independiente e imparcial.

Agregan, finalmente, que no se ha aplicado el principio pro persona, pues se despachó mandamiento aun antes de que un tribunal se pronunciara sobre las excepciones, exponiéndose al deudor a apremios y a entregar una declaración jurada de sus bienes.

Con fecha 11 de enero de 2011, la Segunda Sala de esta M. resolvió admitir a trámite los requerimientos R.N.°s 1885 y 1886, y con fecha 28 de junio del mismo año hizo lo propio con el proceso Rol N° 2021, confiriendo traslado acerca de su admisibilidad a la Tesorería General de la República y al Consejo de Defensa del Estado.

La Tesorería evacuó los traslados señalando no ser parte en estos procesos, pues, no obstante haber sido demandada, opuso excepciones dilatorias acerca de la improcedencia del libelo en su contra...

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