Sentencia nº Rol 1941 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 351515202

Sentencia nº Rol 1941 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2012

Fecha31 Enero 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 16 de marzo de 2011, el abogado L.M.M., en representación del señor A.E.P.Q., ha requerido a esta M. Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 75 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, específicamente en la parte que indica, en relación a las incompatibilidades de los cargos de concejales, que: “También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados”. La gestión en la que incide el requerimiento deducido corresponde a la causa Rol 439-10-P, caratulada “solicita remoción del cargo de concejal a D.A.P.Q., de la comuna de Q.”, de la que conoce el Tribunal Electoral Regional de la X Región de los Lagos, según consta del certificado acompañado a fojas 36.

En los antecedentes de la referida gestión consta que el requirente suscribió con la Municipalidad de Q., desde el 1° de agosto de 1991, un contrato de trabajo para prestar servicios en la comuna de Q., en calidad de paramédico.

Posteriormente el mismo requirente, con fecha 6 de diciembre de 2008, asumió como Concejal de la referida comuna.

Luego, con fecha 24 de agosto de 2010, se interpone ante el Tribunal Electoral Regional de la Región de los Lagos un requerimiento suscrito por los C.F.M.M. y M.A.S., solicitando la “cesación en el cargo” de Concejal del requirente, por incurrir en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 75 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, requerimiento que se encuentra actualmente pendiente.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado para la resolución del asunto judicial pendiente invocado resulta contraria a las garantías que aseguran los artículos y 19, números 2º, 16º, 17º, 24º y 26º, de la Constitución Política de la República; y a las establecidas en los artículos 23, Nº 1, letras b) y c), y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que la norma legal impugnada vulnera el principio de igualdad constitucional consagrado en el artículo 1º de la Carta Fundamental, que dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, dado que establece una discriminación arbitraria e importa la existencia de personas o grupos privilegiados.

Agrega, enseguida, que el precepto legal cuestionado resulta contrario al artículo 19, Nº , de la Constitución Política de la República, también relacionado con la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que, sin expresión de causa ni razón lógica, le ha concedido a un cierto grupo de personas –profesionales que ejercen cargos no directivos en servicios de salud municipalizados- un privilegio que a las demás personas se les ha negado.

Precisa, respecto al caso concreto, que un ciudadano que cumple con las condiciones para acceder a cargos de elección popular –en el caso que sea un funcionario no profesional-, resultando electo, deberá optar entre su empleo o ejercer como Concejal. Situación contraria a lo que ocurre si el “electo” cuenta con un título profesional y ejerce un cargo no directivo en la Municipalidad en que resultó elegido, el que podrá ejercer el mandato popular y mantener su trabajo.

Considera también afectada la libertad y protección al trabajo, que asegura el artículo 19, Nº 16°, del Código Político, que establece la prohibición de exigir a una persona el cumplimiento de otros requisitos que los vinculados a su idoneidad personal o capacidad. Ello porque la norma legal impugnada exige, además, la renuncia a un cargo válidamente obtenido o -en su defecto- la no asunción o cesación en el cargo de Concejal, exigencia impuesta sólo a un grupo de trabajadores. Por otro lado también se afecta la estabilidad en el empleo.

Estima, asimismo, infringido el artículo 19, Nº 17°, de la Constitución Política de la República, norma que asegura “la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”, en la medida que el establecimiento de la incompatibilidad señalada atenta contra las normas constitucionales que se han venido indicando. Complementa lo anterior señalando que la ley no puede imponer requisitos que la Constitución Política no ha establecido.

Agrega que se ha infringido asimismo el derecho de propiedad, ya que la norma del artículo impugnado vulnera tal garantía contenida en el N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, respecto a la propiedad sobre el cargo de funcionario paramédico y respecto de las remuneraciones futuras que en virtud del mismo serían percibidas por el actor. Argumenta lo anterior en base a que todo derecho que representa un valor pecuniario, que está dotado de acción para obtener su reconocimiento judicial y que es correlativo a prestaciones en el marco de una relación laboral, debe ser considerado un bien incorporal integrante del derecho de propiedad. Añade que tampoco son aplicables en este caso las posibles limitaciones al derecho de propiedad, como son el interés general de la nación, la seguridad nacional, la utilidad pública y la conservación del patrimonio nacional.

Añade que se ha vulnerado también la garantía del Nº 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, consistente en la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que la propia Carta lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, aspectos que la norma legal impugnada contraviene, toda vez que establece, por sí misma, una condición, requisito o limitación para el ejercicio de los derechos constitucionales reseñados.

Luego, agrega que el precepto legal establece una discriminación arbitraria, dado que no es posible que exista una razón lógica para tal excepción en desmedro de aquellos funcionarios y trabajadores que a la fecha de su asunción como C. presten servicios en cargos no profesionales.

Por último, complementa el actor su requerimiento haciendo mención a tratados internacionales de rango constitucional. En específico señala que la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita vulnera los artículos 23, Nº 1, letras b) -sobre el derecho a votar y ser elegido- y c) -sobre igualdad en el acceso a las funciones públicas-; y 24 –sobre igualdad ante la ley- de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 29 de abril de 2011 (fojas 38), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; y, por resolución de 6 de junio de 2011 (fojas 75), declaró admisible la acción deducida.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 91, corre escrito de los C. de la Municipalidad de Q., don F.M.M. y doña M.A.S., por el cual formulan observaciones al requerimiento.

Al efecto, los C. referidos solicitan se rechace la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida o, en subsidio, se establezca la inhabilidad como principio general, teniendo para ello como fundamento el fortalecimiento del principio de independencia y las facultades de fiscalización y probidad, elementos que se encuentran comprometidos en la especie.

Expresan que la norma legal cuestionada es ampliamente conocida por los C. antes de postular al cargo. Además tiene por objetivo garantizar la transparencia e independencia que permitan al Concejal ejercer en forma adecuada sus facultades de fiscalización, evitando conflictos de intereses.

Agregan que si bien existe un principio rector de amplia incompatibilidad, éste requiere ser flexibilizado especialmente en ciertas zonas del país donde el universo de personas capacitadas para asumir la representación política es reducido, lo que podría llevar a mermar el número de candidatos a Concejal.

Por último, indican que la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece un imperativo de probidad e independencia, el que sirvió de fundamento para establecer la incompatibilidad del cargo de Concejal, por lo que no vislumbran una transgresión a la Constitución Política de la República, en especial en los artículos indicados en el requerimiento. Además, indican que la incompatibilidad –de cargos- se encuentra reiteradamente reconocida en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

Concluyen los C. observando que existe una razonable y acertada necesidad de establecer una inhabilidad, que, en mérito del principio general, debería ser consignada de manera genérica.

En definitiva, los C. aludidos solicitan que se rechace la acción entablada en autos o, en subsidio, que se establezca la inhabilidad como principio general.

Habiéndose traído los autos en relación, el 20 de octubre de 2011 (fojas 101) se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y las alegaciones verbales del abogado requirente, señor L.M.M., y

CONSIDERANDO:

CUESTIÓN SOMETIDA A ESTE TRIBUNAL.

PRIMERO

Que, de conformidad con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Constitución Política...

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