Sentencia nº Rol 2022 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220402

Sentencia nº Rol 2022 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 17 de junio de 2011, C.R.S.C. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales:

- artículo 36 B letra a) de la Ley N° 18.168, de Telecomunicaciones (fojas 2):

Artículo 36 B.- Comete delito de acción pública:

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.

c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

- artículos 15 y 18 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, referidos al estatuto de las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción:

Artículo 15°.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción sólo se otorgarán a personas jurídicas, cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones durarán 25 años. El Consejo, con 180 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de toda concesión, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. Las bases de la licitación deberán publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación; deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se licita y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos.La concesión será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación conlleva la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 1° de esta ley. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que garantice una óptima transmisión.No podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la concesionaria que haya sido sancionada de conformidad al artículo 33, N° 4, de esta ley, como tampoco a la persona jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF, en la misma zona de servicios del país.

Artículo 18º.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Se aplicarán a las concesionarias las normas establecidas en el artículo 46 de la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. La infracción a estas disposiciones será sancionada por el Consejo, de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta ley.

La Gestión judicial invocada es el Proceso penal simplificado RUC 1100474360-3, Rit 913-2011 del Juzgado de Garantía de Graneros, en el cual el requirente es imputado por el delito contenido en el primer precepto impugnado.

Señala que gestionaba un canal UHF de servicios comunitarios en Graneros, por lo que fue detenido y acusado del delito contemplado en el primer precepto impugnado.

Expone que fue requerido en proceso simplificado y que al no aceptar responsabilidad en los hechos se realizó la audiencia preparatoria del juicio simplificado.

Señala que su canal realizó ayuda a la comunidad y servicios comunitarios con las policías y que incluso se adjudicó un proyecto en el gobierno regional para la realización de la página web del canal.

El actor señala que la aplicación de la preceptiva impugnada infringe el artículo 1º de la Constitución, en la medida que se niega el acceso a las telecomunicaciones, y se exige ser persona jurídica y tener un cierto capital, en infracción a la protección constitucional de los grupos intermedios y al deber de asegurar la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Considera que se infringe también la garantía de la igualdad ante la ley contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues se le acusa por un delito consistente en transmitir sin autorización, la cual jamás podrá ser obtenida por él, pues la norma discrimina entre personas naturales y jurídicas. La aplicación de esta normativa a señales comunitarias como la suya sería discriminatoria.

En otro capítulo, considera infringida la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, contenida en el numeral 12° del artículo 19 de la Carta Fundamental, además del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.

En mérito de lo expuesto, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la preceptiva referida.

Con fecha 28 de junio, el requerimiento fue ACOGIDO A TRÁMITE por la Segunda Sala de este Tribunal, que decretó la SUSPENSIÓN del procedimiento confirió TRASLADO para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 36 el Ministerio Público comparece y solicita la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que las normas de los artículos 15 y 18 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión no resultarían de aplicación decisiva. La decisión de otorgar o denegar una concesión no es materia del proceso penal, pues lo único que debe juzgarse en la gestión invocada es si el actor operaba o no instalaciones de televisión y a qué titulo lo hacía. Por otra parte, alega que no se contendría en el libelo argumento alguno que sustente una contradicción con la Constitución del artículo 36 B de la Ley N°18.168. Señala además que se está en presencia de una cuestión abstracta, sin referencia a la aplicación de los preceptos al caso concreto.

A fojas 43 comparece el Consejo Nacional de Televisión, solicitando se le tenga por parte. Pide la declaración de inadmisibilidad, aduciendo que la cuestión descansa en considerar inconstitucional la normativa que establece que sólo las personas jurídicas pueden acceder a concesiones de televisión. Expone, por otra parte, que los artículos 15 y 18 impugnados no son normas aplicables al caso, ya que lo que se debe decidir es si el requirente explotaba o no una frecuencia de tv sin autorización y aun si se declararan inaplicables dichas normas el actor se encuentra dentro de la conducta típica que se le imputa en el proceso penal. Por otro lado, señala que no se expone de qué manera la aplicación de las normas vulnera la Carta Fundamental.

Con fecha 9 de agosto, en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento, tras lo cual se confirió traslado acerca del fondo del asunto planteado.

A fojas 63 el Ministerio Público evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la acción, reiterando lo argumentado en sede de admisibilidad, agregando que las cuestiones planteadas carecen de aptitud para influir en la decisión de la gestión pendiente y que la incorporación del artículo 36 B en la preceptiva impugnada es puramente funcional, ya que no hay ningún cuestionamiento autónomo que lo afecte.

A fojas 70 compareció el Consejo Nacional de Televisión, solicitando el rechazo de la acción, reiterando lo argumentado en etapa de admisibilidad.

Con fecha 29 de septiembre de 2011 se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 27 de diciembre de 2011 se verificó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N°6 de la Constitución, don C.S.C. ha solicitado a este Tribunal que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 B letra a) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°18.168, y de los artículos 15 y 18 de la Ley N°18.838, del Consejo Nacional de Televisión;

Que, los preceptos cuya aplicación se impugna establecen que sólo se otorgarán concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a personas jurídicas (artículo 15, inciso primero, de la Ley N° N°18.838), y que sólo éstas podrán ser titulares de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título (artículo 18, inciso primero, de la Ley N° N°18.838). El artículo 36 B letra a) de la Ley General de Telecomunicaciones, por su parte, señala que “Comete delito de acción pública: a) El que opere o...

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