Sentencia nº Rol 2181 de Tribunal Constitucional, 10 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220442

Sentencia nº Rol 2181 de Tribunal Constitucional, 10 de Abril de 2012

Fecha10 Abril 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de abril de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N°122/SEC/12, de 26 de enero de dos mil doce, ingresado a esta M. el día 27 del mismo mes y año, el H. Senado remitió copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas (Boletín Nº6811-11), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 6° del texto final del proyecto;

SEGUNDO

Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento.

Artículo 2°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el siguiente inciso.

La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley Nº 19.880.

En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la respectiva notificación.

Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo señalado en el inciso tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de la notificación respectiva. Al efecto, las copias de las resoluciones de la Comisión tendrán mérito ejecutivo. Con todo, las multas no serán exigibles mientras no esté vencido el término para interponer la reclamación ante la Superintendencia o ésta no haya sido resuelta.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, las Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales que emitan licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden.

En caso de que los profesionales no proporcionen los antecedentes requeridos, la Institución de Salud Previsional podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artículo 2° de esta ley.

En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

Los cotizantes o beneficiarios podrán solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que justifiquen el rechazo o disminución de una licencia médica.

Artículo 4°.- Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.

Artículo 5°.- En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación.

La Superintendencia notificará al profesional, al paciente y al empleador, cuando corresponda, del procedimiento seguido en su contra y le requerirá informe sobre los hechos investigados. Dicho profesional deberá presentar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación por carta certificada y por medio electrónico de la resolución. Además, podrá solicitar que se le otorgue una audiencia para realizar descargos.

Transcurrido el plazo de 10 días señalado o realizada la audiencia indicada, la Superintendencia resolverá de plano y fundadamente.

Si de conformidad al procedimiento establecido en este artículo se acreditan los hechos denunciados, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias emitidas sin existir fundamento médico, esto es, en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito:

1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin fundamento médico ha sido reiterada.

2) Suspensión hasta por treinta días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.

3) Suspensión hasta por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.

4) Suspensión hasta por un año de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.

El profesional sancionado con la suspensión de la facultad de emitir licencias, en forma previa a la realización de una atención de salud, deberá comunicar dicha circunstancia a la persona que requiera sus servicios.

La solicitud de informe, la citación a la audiencia de descargos y la resolución que aplique una sanción deberán ser notificadas por carta certificada, gestión que se entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el profesional otorga una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80 unidades tributarias mensuales. Al efecto se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en este artículo. Asimismo, deberá reembolsar al organismo administrador que corresponda el equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva, por vía de reclamación, la procedencia del reposo prescrito.

Las multas aplicadas y que se encuentren a firme podrán ser cobradas en los términos indicados en el artículo 60 de la ley N° 16.395.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el evento de existir antecedentes referidos a que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público sin más trámite.

Artículo 6°.- Tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, como el contralor médico de una Institución de Salud Previsional, podrán recurrir de reposición de las sanciones aplicadas conforme a los artículos 5° y 8°, en un plazo de 5 días hábiles, contado desde su notificación.

Para que el recurso sea acogido a tramitación, el profesional deberá acompañar los antecedentes que justifiquen dicho recurso.

La Superintendencia de Seguridad Social, conociendo de la reposición, podrá requerir todos los antecedentes respectivos al órgano administrador.

En contra de la resolución que deniegue la reposición, el profesional afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al...

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