Sentencia nº Rol 1968 de Tribunal Constitucional, 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 371897682

Sentencia nº Rol 1968 de Tribunal Constitucional, 15 de Mayo de 2012

Fecha15 Mayo 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., quince de mayo de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 13 de abril de 2011, la Sociedad S.S. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del N° 1, letra a), del artículo único de la Ley N° 20.238, que agregó una oración final al inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, conocida como “LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS”.

El precepto impugnado dispone:

Artículo único.- M. la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios, de la siguiente forma:

M. el artículo 4°, del siguiente modo:

Agrégase, al final del inciso primero, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años.”

La gestión pendiente invocada es un proceso de protección que substancia actualmente la Corte de Apelaciones de S., bajo el rol de ingreso N° 416, del año 2011. El mencionado recurso fue deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y de la Dirección del Trabajo, con el objeto de que la requirente fuera reincorporada al Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración para participar en una licitación, exclusión producida como consecuencia de haber sido condenada en sede de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales de uno de sus trabajadores. En el proceso de protección, la requirente afirma que se ha cometido una ilegalidad y una arbitrariedad en su contra, ya que la Dirección del Trabajo informó a la Dirección de Compras y Contratación Pública de la condena en sede de tutela y este último órgano excluyó a la empresa del registro, estimando la requirente infringidos diversos preceptos de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, en cuanto no existió un acto administrativo formal de exclusión del registro. Por el mismo motivo no hay fundamentación y no se realizó notificación de la medida. Así, la actora de protección considera vulnerados sus derechos constitucionales a la libre iniciativa económica, a la no discriminación arbitraria en materia económica, al acceso a la propiedad y al derecho de propiedad.

En cuanto a los antecedentes de hecho, señala la requirente que luego de acceder al Registro Electrónico Oficial de Contratistas con el objeto de consultar acerca del estado de una licitación, se enteró de que había sido retirada del aludido Registro en razón de haber sido condenada por infracción a derechos fundamentales de un trabajador.

La parte requirente estima que la aplicación de la disposición impugnada vulnera el numeral 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en lo relativo a la interdicción de la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; el numeral 2° del mismo artículo, en lo referido a la igualdad ante la ley, y, finalmente, su numeral 3°, en cuanto al derecho al debido proceso y al principio del “Non Bis In Idem”, por cuanto la sanción de prohibición de contratar con la administración por quien haya sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, es constitutiva de una sanción adicional, con respecto de aquellas que ya se habían impuesto por el mismo hecho o conducta en el proceso de tutela.

Señala que los efectos inconstitucionales se crean al generarse una segunda sanción automática, que no respeta la proporcionalidad entre la densidad del injusto y la entidad de la sanción, omitiendo el debido proceso, con lo que se genera un resultado arbitrario.

Agrega que su empresa paga las mejores remuneraciones del mercado y que tiene un alto estándar de condiciones laborales, señalando que la condena en el proceso de tutela se produjo por haber despedido a un trabajador que llevaba sólo tres meses en la empresa y que teniendo a su cargo un camión recolector abandonó su trabajo y se desvió para formular una denuncia en la Inspección del Trabajo, que finalmente fue desestimada.

Con fecha 19 de abril de 2011, la Segunda Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento, suspendiendo la gestión invocada y confiriendo traslado de admisibilidad.

Asumiendo la representación de la Dirección de Compras y Contratación Pública, el Consejo de Defensa del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad, dando cuenta de los antecedentes de hecho del proceso y afirmando la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, en términos que la cuestión pendiente es una acción de protección en contra de los efectos de una sentencia judicial, sin que exista actuación ilegal ni arbitraria de autoridad alguna, y sin que la declaración de inaplicabilidad pueda afectar en nada lo que decidirá la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, señala que el requerimiento carece de fundamento razonable, toda vez que el libelo se limita a señalar cuáles son las normas que se estiman infringidas, pero no señala de qué manera se produce la infracción, pasando por alto que la diferencia de trato se funda en que por sentencia ejecutoriada se condenó a la actora por un despido calificado como acto de represalia, de violación de derechos fundamentales del trabajador, tema propio de interpretación legal y no de constitucionalidad, transcribiendo a fojas 73 los pasajes correspondientes de la sentencia de tutela.

Así, indica que la requirente no comparte el hecho de haber sido condenada por violación de derechos fundamentales y los recurridos de protección señalan que sí lo fue, de lo cual deriva que a esta M. se le pide interpretar los alcances de la sentencia de tutela, a partir de lo cual se construye una acción de inaplicabilidad improcedente.

A fojas 86, la Dirección del Trabajo evacuó el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes de hecho y de los que inciden en la gestión invocada, solicitando la inadmisibilidad del libelo, toda vez que la norma impugnada no recibirá aplicación en la gestión o no podrá resultar decisiva, al no formar parte de aquellas que han de ser aplicadas en el proceso de protección.

Por otro lado precisa que la acción carece de fundamento razonable, haciendo suyo lo argumentado por el Consejo de Defensa del Estado y agregando que lo recurrido es el efecto de una sentencia, a lo que añade que en el requerimiento no se precisa cómo se produciría la infracción en el caso concreto, no bastando para ello una mera exposición abstracta de las normas y de la Constitución. Finalmente agrega que, en el caso concreto, el objeto de la inaplicabilidad y de la protección es el mismo: eludir la exclusión del registro, cuestión que a la luz de lo resuelto por este Tribunal en el proceso Rol N° 733 no es admisible.

En votación dividida, el requerimiento fue declarado admisible y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

El Consejo de Defensa del Estado, a fojas 124 y siguientes, reiteró lo señalado en etapa de admisibilidad y solicitó tener por evacuado el traslado que le fuera concedido anteriormente en el mes de abril, acerca de la admisibilidad.

A fojas 132 y siguientes, la Dirección del Trabajo reitera lo argumentado en etapa de admisibilidad, dando cuenta de haber recibido el oficio del Tribunal del Trabajo que emitió la condena en sede de tutela por haberse verificado un despido como acto de represalia, ingresándolo a la base de datos respectiva, lo que permitió el acceso a esta información por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el marco de un convenio de colaboración suscrito entre ambos órganos.

Agrega que la garantía de la indemnidad, entendida como la proscripción de represalias del empleador a causa del ejercicio de acciones o de fiscalización de la autoridad, se encuentra amparada por la tutela, bajo la forma de una regla establecida en relación al artículo 2º del Código del Trabajo, señalando que no obstante no estar contenida de manera expresa en la Constitución, es un derecho fundamental que redunda en la proscripción total de las represalias, que nunca serán lícitas y, por ende, no pueden someterse a examen de proporcionalidad que las justifique en caso alguno. Agrega que esta garantía de indemnidad ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional español y ha sido recogida en diversas sentencias de tutela laboral en nuestro país, que se transcriben a fojas 136 y siguientes.

A fojas 140 y siguientes, alude expresamente al sentido del precepto impugnado, señalando que su introducción incidió en las atribuciones de la Dirección del Trabajo, que por los artículos 290 bis y 394 bis del Código del Trabajo está obligada a llevar el registro de condenas por prácticas antisindicales y desleales, debiendo publicar la nómina respectiva. A este registro, la Ley Nº 20.087 agregó las condenas por vulneración de derechos fundamentales.

A fojas 141 y 142, se hace mención a las finalidades y objetivos del precepto impugnado, entre los cuales se cuenta asegurar la libre competencia en materia de contratación pública, sin que ésta se vea entorpecida por bajas de costos debidas a prácticas desleales e incumplimientos laborales de algunos oferentes, que mejoran sus ofertas a costa de los derechos de los trabajadores...

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