Sentencia nº Rol 2085 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 378944238

Sentencia nº Rol 2085 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 8 de septiembre de 2011, el abogado Francis Lackington Gómez, en representación de G.B.S., P.B.G., E.B.B. y M.B.B., dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “B.S., G., y otros con Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.”, actualmente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° 5.293-2010.

El precepto impugnado dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”

Como antecedentes de la gestión en que incide su requerimiento, indica el actor que sus representados demandaron ante el 6° Juzgado Civil de Santiago a ENTEL por la reparación del daño moral que les ocasionó la publicación y difusión por internet a través de su portal www.123.cl, durante meses en el año 2005, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual se exhibía al señor B. como un delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta corriente que utilizaba para cometer fraudes y que tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos tributarios, todo lo cual –afirma el requirente- es falso.

Ante ello, el actor demandó la reparación del daño moral sufrido, interponiendo la acción civil por cuasidelito conforme a las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y ENTEL contestó la demanda solicitando que la acción fuera desechada, para lo cual invocó, entre otras defensas, la restricción de reparación que consagra el artículo 2331 impugnado.

Por sentencia de 30 de junio de 2010, el tribunal rechazó la demanda en primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, ante lo cual el actor recurrió de apelación, recurso que se encuentra actualmente pendiente y con su tramitación suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional mediante resolución de 5 de octubre de 2011.

En cuanto a las infracciones constitucionales que se producirían por la aplicación del precepto legal impugnado, el actor estima que en el caso concreto se conculcaría el artículo 19, N°s , y 26°, de la Carta Fundamental.

Sostiene así que el artículo 2331 del Código Civil es inaplicable a la gestión sub lite, pues generaría un efecto contrario al respeto y protección de la honra y de la integridad psíquica de sus representados, derechos que se les reconocen en el N° 4° y en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución Política.

En concreto, la contravención constitucional se produciría porque el precepto impugnado establece una limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta Fundamental no admite, y que consiste en que para demandar indemnización por injurias o calumnias se debe haber producido un perjuicio avaluable en dinero y, además, en que se excluye la indemnización del daño moral, lo que también es contrario al principio de responsabilidad que impregna nuestro ordenamiento jurídico. Así, y en relación con lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Constitución, en la especie, la ley limita derechos fundamentales sin que la Carta Fundamental lo autorice.

Recuerda que este Tribunal, en las sentencias roles N°s 943, de 10 de junio de 2008, y 1185, de 16 de abril de 2009, ambas recaídas en procesos sustancialmente idénticos al que motiva este requerimiento, ha declarado inaplicable por inconstitucional el artículo 2331 del Código Civil. Así, funda el actor la acción interpuesta en estos autos también en las declaraciones contenidas en esas sentencias, parte de las cuales transcribe, principalmente en relación con el principio de responsabilidad y con el contenido y características del derecho a la honra, y agrega que dichos fallos fueron dictados con un quórum tal que esta M. podría derogar permanentemente el precepto legal aludido.

Agrega que sus mismos representados dedujeron acción de inaplicabilidad ante este Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 1463, en relación con el juicio caratulado “B.S., G., y otros con Pontificia Universidad Católica de Chile-Canal 13”, basado en hechos similares a la gestión en que incide la presente acción; esta M. resolvió, en dicha ocasión, la inaplicabilidad parcial del artículo 2331, de modo tal que la norma permitiera la indemnización del daño moral, salvo que se probare la verdad de la imputación.

Concluye sosteniendo que dado que ENTEL ha invocado en su defensa el artículo 2331 del Código Civil, que éste podría ser aplicado por la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de apelación interpuesto, y que dicho precepto es contrario a las garantías constitucionales establecidas en los N°s 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución, se cumplen los presupuestos para que este Tribunal Constitucional lo declare inaplicable en la causa ya individualizada y así lo solicita.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 5 de octubre de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de 19 del mismo mes y año, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin que aquéllos ni ésta hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Con fecha 18 de noviembre de 2011, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, confiriéndoseles preferencia en la sesión de Pleno de 17 de abril de 2012, agregándose en la tabla de Pleno del día 2 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Alfredo Calvo Carvajal, por la parte requirente.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO

Que la gestión pendiente corresponde al recurso de apelación que conoce la Corte de Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de Ingreso Nº 5293-2012, según consta en certificado acompañado en autos. En dicha instancia de apelación puede, eventualmente, darse aplicación al artículo 2331 del Código Civil. La presente acción de inaplicabilidad, por su parte, ha sido interpuesta por una de las partes en dicha gestión pendiente;

QUINTO

Que en autos los requirentes han solicitado a esta M. emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría el artículo 19, Nºs , y 26°, de la Constitución Política de la República, y han fundado razonablemente la impugnación. Así, frente a la posibilidad de que el precepto pudiera ser aplicado en la gestión pendiente y tras la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, este Tribunal se pronunciará sobre el fondo del asunto;

Consideraciones previas.

SEXTO

Que cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, dispone:

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el...

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