Sentencia nº Rol 2053 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380050842

Sentencia nº Rol 2053 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2012

Fecha14 Junio 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Alberto Cortés Nieme, en representación de la sociedad COMINOR INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., ha requerido a esta M. que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la Excma. Corte Suprema, roles N°s 4384-11 Y 4974-11, caratulados “B.V., J., CON COMINOR INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.”, por estimar que su aplicación en dichas gestiones pendientes produciría efectos contrarios a lo dispuesto en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, que ordena al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

En cuanto a los antecedentes que dieron origen a los requerimientos acumulados, señala que la requirente es demandada en las causas sobre oposición a la solicitud de mensura, roles N°s 57.656-3 y 57.657-3, seguidas ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en las cuales, con fecha 6 de agosto de 2010, se dictó sentencia que declaró la caducidad de sus derechos mineros, correspondientes a las manifestaciones mineras “Arcilla Uno 1 al 200” y “Arcilla Dos 1 al 200”, respectivamente, por haberse denunciado que las partes no hicieron gestión útil alguna para dar curso al procedimiento entre el 5 de septiembre y el 20 de diciembre del año 2005, período que indica corresponde al tiempo anterior a que se notificara a su representada de la demanda de oposición a la mensura, lo que aconteció tácitamente con fecha 9 de marzo de 2006 y expresamente el 17 de abril de ese año, teniendo el Tribunal por notificada a esa parte por resolución de fecha 18 de ese mismo mes y año.

Agrega que, apelada la sentencia, fue confirmada en esa parte por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, fallo que fue recurrido de casación, en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero, y encontrándose con decreto de autos en relación el recurso de casación en el fondo.

Sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados resulta decisiva para la resolución del asunto, ya que la declaración de la caducidad de los derechos mineros se fundó en esos preceptos legales, siendo su vulneración lo que se denunció en el recurso de casación en el fondo que se encuentra pendiente.

Añade que la Corte de Apelaciones agregó consideraciones para confirmar la sentencia de primer grado, relativas a la interpretación auténtica del artículo 70 del Código de Minería, efectuada por el artículo 2° de la Ley N°19.573, conforme a la cual la sola presentación de la demanda marca el inicio de la actividad procesal de las partes y en consecuencia comienza a correr el plazo de 3 meses de inactividad, no requiriéndose siquiera que aquélla sea proveída, bastando al efecto el acto de su agregación procesal a la causa, pues se presenta en un expediente en actual tramitación, que exige actividad constante del constituyente de la propiedad minera, bajo amenaza de declarar caduca su pretensión por el solo hecho de no instar por su pronta constitución.

Indica que en el recurso de casación se denunció haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de ley por contravención formal y falsa aplicación del inciso primero del artículo 70 en relación con el artículo 611, ambos del Código de Minería, con lo que necesariamente para resolver el asunto deberán aplicarse las normas impugnadas en el presente requerimiento y, consiguientemente, de acogerse éste, la declaración de inaplicabilidad tendría influencia decisiva en la resolución de los recursos, al grado que haría desaparecer la causal de caducidad que sirvió de base a las sentencias de primera y segunda instancia, atendido el hecho de que la paralización del juicio que se invoca se produjo en un período de tiempo anterior a la notificación de la demanda a su representada.

Sostiene asimismo que los preceptos legales impugnados resultan ser manifiestamente contrarios a la norma contenida en el inciso quinto [actual sexto] del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, que dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”, desde el momento que tales preceptos permiten sancionar con la caducidad la inactividad de la parte demandada en los juicios de oposición a la mensura desde la presentación de la demanda en la Secretaría del Tribunal, aplicándole una carga procesal con anterioridad a que se genere el debido emplazamiento de la parte perjudicada, sin que ésta haya tomado conocimiento de la acción ni se encuentre trabada la litis.

Expresa que semejante disposición genera graves efectos en perjuicio de los manifestantes mineros, que son los verdaderos descubridores de los yacimientos, dejándolos en una condición de desamparo procesal gravísimo. La caducidad de los derechos mineros constituye la pérdida de la preferencia para la constitución de la pertenencia minera y el aprovechamiento de los minerales, es decir, la pérdida de un derecho real -la manifestación minera inscrita- y la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento constitutivo de la concesión minera.

Destaca que resulta paradojal que la doctrina especializada del Derecho de Minería no repare en esta circunstancia, sino que, por el contrario, se la considere dentro del lineamiento general de la oposición a la solicitud de mensura y asimismo señala que tampoco en el Informe de la Comisión Legislativa al Proyecto de Código de Minería de 1983, ni en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno sobre el proyecto de ley que aprobó el nuevo Código de Minería, se hizo cuestión o se reparó en dicha circunstancia.

Sostiene que cierta opinión ha intentado justificar que el referido plazo de caducidad se comience a contar desde la presentación de la demanda al juzgado, señalando que, como ésta se debe presentar en el mismo expediente en que se tramita la manifestación, cuyo titular es el futuro demandado, éste debiera estar permanentemente atento al procedimiento constitutivo de su concesión minera, sobre todo tratándose del plazo que se contempla en la ley minera para oponerse a la solicitud de mensura; por ello, el hecho de que se interponga una demanda de oposición tendría un efecto inmediato en el procedimiento, en términos que el peticionario, que será el demandado, no podrá proseguir con la tramitación ni llegar a realizar la operación de mensura mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de oposición. Añade que quienes sostienen esta opinión indican que la notificación de la demanda no sólo sería innecesaria, sino que además atentaría contra el principio de la pronta constitución de la concesión minera, abriendo un posible foco que paralizaría y entrabaría la concreción de la propiedad minera, lesionando el interés general en orden a resolver la situación, para otorgar certeza al procedimiento y evitar situaciones y artificios que distorsionen el objetivo buscado por el legislador.

Agrega que esta justificación pretende –erróneamente- dar una especie de coherencia procedimental a la tramitación de la constitución de la concesión minera, cuando se produce la instancia de oposición a la solicitud de mensura, presentando esta intervención de un tercero como un hecho que siempre debiera estar en conocimiento del peticionario o titular de la gestión. Tal razonamiento, señala, no se concilia con los principios del racional procedimiento ni con la naturaleza que el propio legislador otorga a la solicitud de mensura. Para demostrarlo expresa, en primer término, que la oposición a la mensura constituye un juicio, una causa civil contenciosa; al efecto cita el artículo 68 del Código de Minería, que establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, es decir, conforme al juicio sumario, teniendo por demandante al opositor, lo que revela que se trata de un verdadero juicio, un litigio contencioso entre partes. De lo anterior, concluye que la oposición a la solicitud de mensura en el procedimiento judicial voluntario de constitución de la pertenencia minera constituye un juicio y la interposición de la demanda de oposición tiene la virtud de transformar en contenciosa la gestión que hasta ese momento llevaba adelante el peticionario. Esta sola característica, indica, genera una grave consecuencia desde la perspectiva de las garantías que debe observar un procedimiento judicial justo y racional.

Señala que, en términos prácticos, la presentación de la demanda de oposición a veces se tramita en el mismo expediente de la manifestación minera y otras veces el juzgado envía la demanda a la Corte de Apelaciones respectiva para que la reingrese al sistema como causa contenciosa, asignándole un nuevo rol, y la remita al juzgado que corresponda, no agregándose la nueva causa contenciosa a la manifestación.

Sostiene que todas estas circunstancias anómalas revelan que lo establecido en los preceptos legales impugnados abre un espacio para la arbitrariedad y la inseguridad procesal, dejando al demandado en una situación de indefensión por un período de tiempo indeterminado, lo que representa un grave atentado a uno de los aspectos significativos del justo y racional procedimiento, cual es el oportuno conocimiento de la acción, su notificación y emplazamiento.

Agrega que tal arbitrariedad no se producía durante la vigencia del antiguo Código de Minería, de 1932...

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