Sentencia nº Rol 2071 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 381604534

Sentencia nº Rol 2071 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 2071 MINUTA INA Santiago, diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 30 de agosto de 2011, el abogado Francisco Pfeffer Urquiaga, en representación de D.Y.E., dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, que excluye la reparación del daño moral, en la causa sobre responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios caratulada “Y. con Y.”, actualmente pendiente ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol de ingreso N° C-8.269-2011, y suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional mediante resolución de 28 de septiembre de 2011.

El precepto impugnado dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”

Como antecedentes de la gestión en que incide su requerimiento, indica el actor que en febrero de 2011, en la Revista del Sábado que circula con el diario El Mercurio, se incluyó un reportaje realizado a J.Y.B. -demandado en la gestión sub lite-, titulado “J.Y. y el conflicto con su primo. La guerra de los Yarur”. En el reportaje J.Y., dueño del Museo de la Moda, expresa que hace 11 años le pidió a su primo D.Y., entonces Superintendente de Valores, que se hiciera cargo y administrara su fortuna. Agrega J.Y., en el reportaje, que la administración de su primo D. fue desastrosa; que no informaba acerca de la administración de sus negocios; que se puso un sueldo de 50 millones de pesos mensuales que él no lo supo hasta el final; que D. se había ido a estudiar a Londres con ayuda del papá de J.; que la mamá de este último ayudaba económicamente a la mamá de D., y que D. nunca ayudó a J. durante su rehabilitación por problemas de adicción.

Así, señala el requirente que tanto la portada como el reportaje de la Revista del Sábado incluyen respecto de su representado, D.Y., acusaciones falsas, que lo desacreditan y menosprecian ante la opinión pública y familiar, injuriándolo y dañando gravemente su imagen, honor, honra, dignidad y prestigio profesional, agregando que lo descrito cobra especial gravedad al haberse proferido las opiniones de J.Y. mediante un medio de comunicación social.

Con motivo de lo anterior, en abril de 2011, D.Y. demandó civilmente por responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios a J.Y., solicitando que este último fuera condenado al pago a su favor de 6.900 millones de pesos y fracción, de los cuales 3.000 millones se demandaron por concepto de daño moral, constituyendo ésta la gestión en que incide el requerimiento de autos.

Indica el actor que el precepto impugnado incide de manera decisiva en la resolución del asunto, agregando como antecedente que en su dúplica J.Y. opuso formalmente la excepción del artículo 2331 del Código Civil, para el evento de considerarse que los hechos de la demanda fueran injuriosos, cuestión que, en todo caso, negó.

En cuanto a las infracciones constitucionales que se producirían por la aplicación del precepto legal impugnado, el actor estima que en el caso concreto se conculcarían los artículos , inciso primero; , inciso segundo, y 19, N°s , y 26°, de la Carta Fundamental.

Sostiene así que el artículo 2331, en el caso de daños ocasionados por imputaciones injuriosas, al limitar la indemnización al daño emergente y al lucro cesante, excluyendo absolutamente y sin excepciones el resarcimiento del daño moral, es contrario a la Constitución, afectando la dignidad de las personas, violentando derechos esenciales que emanan de su naturaleza humana, creando una desigualdad arbitraria y afectando los derechos de su representado a la vida privada y a la honra, a cuyo propósito cita las sentencias roles N°s 943, 1185, 1419, 1463, 1679, 1741 y 1798, en todas las cuales este Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable a la respectiva gestión el mismo artículo 2331 cuestionado en la especie.

Continúa el requirente aludiendo al principio de responsabilidad que se desprende tanto de la ley (artículo 2329 del Código Civil) como de su incorporación al ordenamiento constitucional, transcribiendo al efecto parte de la sentencia Rol N° 943 de este Tribunal y concluyendo que el artículo 2331, al limitar el principio constitucional de responsabilidad, violenta las normas constitucionales aludidas.

Agrega que el mandato constitucional de respetar la dignidad y el derecho a la honra de la persona se infringiría de no declararse inaplicable el artículo 2331, pues de lo contrario se estaría poniendo esa dignidad en un plano inferior y permitiendo que sea gravemente afectada sin responder por ello.

La misma dignidad y honra, en cuanto derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y constituyen límites a la soberanía, implican que el legislador no puede establecer normas que afecten estos derechos, ni el sentenciador puede resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento ignorándolos.

Pues bien, en la especie, el artículo 2331, al impedir la reparación del daño moral por imputaciones injuriosas a la dignidad y la honra, ha impuesto una limitación al resguardo de estos derechos, que no resulta razonable ni justificada.

Además, lo dispuesto en el artículo 2331 constituye un atentado al artículo 19, N° 2°, de la Constitución, al contemplar una diferencia arbitraria y alejada de toda razonabilidad, estableciendo un grupo privilegiado de personas que, ocasionando un daño, no están obligadas a repararlo.

La misma disposición constitucional se vulnera al establecer el artículo 2331 una diferencia arbitraria entre la improcedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona, y los demás delitos y cuasidelitos del título XXXV del libro IV del Código Civil, en que sí procede la reparación.

Por otro lado, conforme al artículo 19, N° 26°, de la Constitución, la posibilidad de que la ley limite los derechos fundamentales sólo es permitida en los casos en que la Carta Fundamental lo autorice, cuyo no es el caso del artículo 2331.

En otro orden de ideas, el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental asegura el respeto y la protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia, lo cual incluye la reputación, el prestigio y el buen nombre de la persona y, como dijo esta Magistratura Constitucional en la sentencia Rol N° 943, la honra es un derecho que emana directamente de la dignidad humana, que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. Además, el Tribunal Supremo Español ha considerado que el “prestigio profesional” debe incluirse dentro del núcleo del derecho al honor protegido constitucionalmente. En la especie, D.Y. fue gravemente injuriado, atropellándose su honra.

Concluye el actor consignando que lo que persigue con la declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil que solicita, es que se abra la posibilidad de que el juez de la instancia pueda reconocer el derecho de su representado a ser indemnizado por el daño moral que se le ha producido, luego de que reciba las pruebas y resuelva en definitiva la procedencia de la indemnización y su monto, lo que se ve impedido de realizar si se le obliga a resolver aplicando dicha norma objetada, que excluye la indemnización por daño moral.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 8 de septiembre de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de 28 del mismo mes y año, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de J.Y.B., sin que aquéllos ni éste hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Con fecha 8 de noviembre de 2011, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, confiriéndoseles preferencia para su vista en la sesión de Pleno de 17 de abril de 2012, agregándose en la tabla de Pleno del día 2 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Alberto Naudon del Río, por el requirente D.Y.E., y Á.M.P., por J.Y.B..

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado...

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