Sentencia nº Rol 1986 de Tribunal Constitucional, 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 391085230

Sentencia nº Rol 1986 de Tribunal Constitucional, 24 de Julio de 2012

Fecha24 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 13 de mayo de 2011, a fojas 1, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. (en adelante indistintamente “ELECDA”), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 41 del DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del DFL N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre Construcción y Conservación de Caminos, en la causa caratulada “Consejo de Defensa del Estado con Empresa Eléctrica de A.S.A.”, actualmente pendiente en recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol de ingreso N° 8.347-2009.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, cabe consignar que el Fisco de Chile demandó de cobro de pesos en juicio de hacienda a la empresa requirente, para obtener el reembolso de 516 millones de pesos y fracción, pagados con motivo del traslado de instalaciones eléctricas necesario para la ejecución de las obras viales en la Ruta 25, Sector Circunvalación a Calama y en la costanera norte de la ciudad de Antofagasta.

Esta acción de reembolso de dinero se funda en un oficio en que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas –en uso de las facultades conferidas por el artículo 41 impugnado-, dispuso el traslado de las instalaciones de esta empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, por ser necesario para la ejecución de la obra vial aludida, fijándole un plazo al efecto.

Vencido el plazo, la Dirección de Vialidad solicitó presupuesto a la empresa para realizar las obras, autorizando los pagos respectivos con reserva de su derecho a obtener el reembolso en conformidad con el mismo artículo 41, en relación con el artículo 50 del DFL N° 850. Luego, demandó el cobro en la gestión judicial actualmente pendiente ante la Corte Suprema, en casación en el fondo.

El Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, en sentencia de primera instancia de 8 de mayo de 2009, rechazó la demanda del Fisco, fundado en el inciso segundo del artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, con fecha 6 de octubre de 2009, revocó la sentencia, ordenando el pago al Fisco, fundada en el artículo 41 cuestionado.

El precepto legal impugnado dispone que: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”.

En cuanto a la infracción constitucional que se produciría por la aplicación del precepto legal recién reproducido, en cada caso concreto, la requirente ELECDA estima que se conculcaría el artículo 19, N°s , 20°, 21°, 22°, 24° y 26° de la Constitución Política.

Así, en primer lugar, la Empresa Eléctrica de A., sostiene en su requerimiento que el precepto impugnado es inconstitucional, tanto en abstracto como en su aplicación a la gestión sub lite. Ello por cuanto la norma, al autorizar a la Dirección de Vialidad para ordenar el traslado de las instalaciones por cuenta exclusiva del propietario “por cualquier motivo”, carece de determinación normativa y vulnera la reserva de ley específica contenida en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución, ya que el legislador no regula de manera cabal y suficiente el ámbito de acción de la autoridad administrativa.

También, desde un análisis en abstracto, la norma permite la imposición de una carga patrimonial constituida por el costo del traslado al propietario de las instalaciones emplazadas en la faja fiscal, a sólo requerimiento de autoridad, constituyendo ello una limitación a la propiedad por una causal diferente de las autorizadas por la Constitución, configurándose una hipótesis de expropiación de hecho, a sólo requerimiento administrativo.

Por otro lado, se refiere al principio general de responsabilidad aplicable a los órganos del Estado, contenido en diversas disposiciones constitucionales (artículos 6°, 7°, 19 N° 24°, 38 y 45), que implica hacer de cargo del Fisco o del organismo que lo ordene, los costos de traslados o modificaciones de instalaciones emplazadas en bienes nacionales de uso público. Así se explicita en diversas disposiciones legales, como por ejemplo, el artículo 47 del mismo DFL 850, en el caso de los acueductos; el artículo 41 del Código de Aguas, en relación con los cauces, y el artículo 15 de la Ley de Servicios de Gas, relativo a los concesionarios distribuidores de gas.

En concreción del mismo principio, el artículo 124, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece que, con motivo de la construcción de obras en bienes de uso público o fiscales, se podrá disponer que los concesionarios de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias, agregando que “el costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto”. Luego, en la medida que el artículo 41 impugnado, hace excepción a esta regla de responsabilidad de las acciones del Estado, exonerando de los costos de traslado a la Dirección de Vialidad, establece un privilegio a favor de este organismo público y una carga para el propietario de la instalación eléctrica y su patrimonio, que no se condicen con el principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad contenido en los numerales 2°, 20° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que exista una justificación razonable para ello.

Agrega ELECDA que, en el caso concreto pendiente ante la Corte Suprema, la aplicación del artículo 41 afecta derechos legítimamente adquiridos por ella, en su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, calidad que ostenta desde el año 1990, por resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Dentro del régimen aplicable a su concesión se encuentra el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos que le otorga el derecho a ocupar bienes nacionales de uso público, y el citado artículo 124, inciso segundo, de la misma ley que hace de cargo del Estado y las municipalidades los costos asociados al traslado de las instalaciones.

Al desconocer el Fisco y la Corte de Apelaciones de A. esta regla de compensación de costos, interpretando que en la especie sería aplicable el inciso final del artículo 41 impugnado, se está alterando el régimen concesional, afectando un derecho incorporado al patrimonio de ELECDA, amparado por el artículo 19, N° 24°, de la Constitución; afectando a posteriori el libre desarrollo de una actividad económica conforme al régimen legal establecido, amparado por el artículo 19, N° 21°, de la Ley Fundamental, y afectando el derecho a la seguridad jurídica dispuesto en el artículo 19, N° 26°, de la misma. Se alude, asimismo, a la afectación del principio de confianza legítima en las actuaciones del Estado, al imponerse una carga extraordinaria y no prevista en el ordenamiento sectorial eléctrico.

Además, alega ELECDA que se contraviene su derecho de propiedad, al intentar despojársele de dineros incorporados legítimamente a su patrimonio, conforme a los actos administrativos de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas que aceptaron el presupuesto y autorizaron el pago.

Finalmente, señala que el servicio público de distribución de energía eléctrica tiene como contrapartida un ingreso tarifario calculado legalmente en consideración a los costos involucrados, lo que se conoce como el equilibrio económico de la concesión. En este sentido, de aplicarse el artículo 41 en comento, se alteraría ilegítimamente dicho equilibrio, imponiéndose a ELECDA un gravamen especial, no contemplado para el resto de la industria, contrariando las garantías establecidas en el artículo 1920° y 22° de la Constitución. Al efecto, se indica que el costo de traslado de las instalaciones no ha sido contemplado como un “costo del servicio”, por lo que no se tiene en cuenta para la fijación de los ingresos tarifarios. En consecuencia, la aplicación del artículo 41 implicaría establecer un costo extraordinario para ELECDA, que nunca podrá ser recuperado a través de las tarifas, afectando su patrimonio, y estando expuesta incluso a que tributariamente se califique como un gasto rechazado.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 19 de mayo de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión de la gestión sub lite, y por resolución de 20 de junio de 20l1, declaró admisible esta acción de inaplicabilidad.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, y del Fisco de Chile, sin que los aludidos órganos constitucionales hicieren uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 128, la abogada procuradora fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, I.S.R., se hizo parte por el Fisco de Chile, y a fojas 194, con fecha 22 de julio de 2011, hizo uso de su derecho a formular observaciones, instando por el rechazo del requerimiento interpuesto por la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.

Parte la representante del Fisco señalando que la Ley N° 19.474, de 1996, en el marco del desarrollo vial del país en los años 90, modificó el artículo 41 de la Ley del Ministerio de Obras Públicas, estableciendo, por una parte, en su inciso tercero, el pago de derechos por las concesionarias de servicios de utilidad pública que necesitaren colocar postaciones en caminos públicos, pero precisando que...

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