Sentencia nº Rol 2069 de Tribunal Constitucional, 31 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393029614

Sentencia nº Rol 2069 de Tribunal Constitucional, 31 de Julio de 2012

Fecha31 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 26 de agosto de 2011, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de Empresa Eléctrica de Atacama S.A. (“EMELAT”), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 41 del DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del DFL N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre Construcción y Conservación de Caminos, en la causa sobre recurso de protección caratulada “E.P.M. con Dirección Regional de Vialidad de Atacama”, actualmente pendiente en apelación ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 7.792-2011, gestión que se encuentra suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante resolución de 7 de septiembre de 2011.

Como antecedentes de la gestión en que incide, EMELAT indica que mediante oficio ordinario N° 927, de mayo de 2011, la Dirección Regional de Vialidad de Atacama, le imputó la infracción de “ocupación indebida” de la faja fiscal en el camino Juntas del Carmen-Juntas V., Ruta C-495, por haber instalado en ella postes “no autorizados” por la Dirección, ordenando su retiro inmediato bajo apercibimiento de multa de 45 UTM.

Ante ello, EMELAT interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, por estimar que era objeto de un apremio ilegítimo por un órgano del Estado que se había constituido como comisión especial; solicitando a la Corte que la amparara y restableciera en sus derechos constitucionales a no ser juzgada por comisiones especiales (artículo 19, N° 3°, inciso quinto), a desarrollar actividades empresariales, conforme al estatuto legal que las regula (artículo 19, N° 21°) y a la propiedad (artículo 19, N° 24°).

Alega EMELAT en la protección que, en su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, las instalaciones que se le ordenó retirar por encontrarse indebidamente emplazadas, se encuentran amparadas en su ocupación de la faja vial, por la respectiva concesión otorgada el año 1996 por Decreto Supremo del Ministerio de Economía y por la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento. En efecto, el artículo 16 de esta ley le otorga como concesionaria el derecho a ocupar bienes nacionales de uso público, siendo así la medida adoptada por V., además de desmedida y arbitraria, ilegal, al tiempo que su ocupación de la faja es lícita, tiene lugar con instalaciones de hace 15 años y permite prestar servicio eléctrico a 349 clientes.

Al informar el recurso de protección, la Dirección de Vialidad invocó como fundamento de su oficio, el art. 41, inciso final, del DFL 850, impugnado, que dispone: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”.

Agrega EMELAT que, la Corte de Copiapó, por sentencia de agosto de 2011, rechazó el recurso de protección en primera instancia, fundando su fallo en que -como lo ha sostenido la Corte Suprema- el artículo 41 en comento constituye una norma de carácter especialísimo que prima sobre las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos.

En cuanto a las infracciones constitucionales que se producirían por la aplicación del precepto legal impugnado, EMELAT estima que en el caso concreto se conculcaría el artículo 19, N°s , 21°, 24° y 26° de la Carta Fundamental.

Así, en primer lugar, el inciso final del artículo 41, contraviene la reserva legal por su insuficiencia normativa. En efecto, el artículo 63, N° , de la Constitución, en relación con el artículo 19, N° 26°, de la misma, determinan que las garantías constitucionales deben ser reguladas, complementadas o limitadas sólo por ley, cuestión que se reitera en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución, en la competencia exclusiva del legislador para regular el ejercicio de actividades económicas o la propiedad, reserva legal específica que implica la prohibición y exclusión de la intervención administrativa directa. Luego, la vaguedad de la fórmula utilizada por el precepto, al establecer que la autoridad administrativa puede por “cualquier motivo” ordenar el traslado de instalaciones emplazadas en la faja de caminos públicos, entregando a la Dirección de Vialidad la libre calificación de la oportunidad, motivos y forma de requerir el traslado, contraviene la reserva legal dispuesta por el Constituyente. El legislador debió fijar las condiciones bajo las cuales es legítimo que la autoridad administrativa requiera el traslado y se justifique cargar el costo de ello al propietario.

En segundo lugar, el precepto impugnado es contrario a los principios de tipicidad y culpabilidad; al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y al derecho a un justo y racional procedimiento administrativo.

La vaguedad de la fórmula “por cualquier motivo” hace que la autoridad administrativa determine la conducta infraccional, imponga la sanción -retiro de los postes y líneas- y adopte las medidas de apremio, contraviniendo el principio de tipicidad del artículo 19, N° , inciso final, de la Constitución, y el principio de culpabilidad, desde que la posibilidad de exculparse de la conducta infraccional es nula, estableciéndose una verdadera presunción de responsabilidad.

Además, en este caso no existe un procedimiento justo y racional que permita la debida audiencia del infractor y su derecho a defensa, actuando la Dirección de Vialidad como una verdadera comisión especial de aquellas prohibidas por el artículo 19, N° , inciso cuarto, de la Constitución.

En tercer lugar, el precepto es contrario al derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 19, N° 26°, de la Constitución, que en su faz subjetiva se expresa como principio confianza legítima en que la actuación del Estado se ajustará a Derecho. Este principio se afecta al impedirse el ejercicio normal y de acuerdo al marco legal de los derechos del concesionario eléctrico, cuestión que en la especie ocurre al aplicarse el inciso final del artículo 41, imponiendo una sanción por una conducta que no se encuentra contemplada como infraccional en el ordenamiento jurídico y que no se tenía prevista.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 7 de septiembre de 2011, admitió a tramitación el requerimiento, y por resolución de 29 del mismo mes y año, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, y de la Dirección Regional de Vialidad de Atacama, sin que los aludidos órganos constitucionales hicieren uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 171 se ordenó tener presente lo que indica la requirente en su presentación de 27 de octubre de 2011, en que, complementando su requerimiento, indica que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el informe que se individualiza y acompaña, emitido en noviembre de 2010, sostuvo que “los titulares de concesiones de servicio público de distribución de energía eléctrica gozan del derecho para utilizar bienes nacionales de uso público para el tendido de las instalaciones aéreas y subterráneas destinadas al establecimiento, operación y explotación de la concesión que les ha sido conferida y que el título habilitante para ello deviene directamente del decreto que la otorga, por lo que, para este efecto, en opinión de este Organismo Fiscalizador, no se requiere de otro tipo de permiso administrativo (…)”.

A fojas 158, el abogado procurador fiscal subrogante de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, R.Á.A., se hizo parte asumiendo la representación del Ministerio de Obras Públicas, Dirección Regional de Vialidad de Atacama, y a fojas 176, con fecha 28 de octubre de 2011, hizo uso dentro de plazo de su derecho a formular observaciones al requerimiento, instando por su rechazo.

Parte por aludir a las circunstancias fácticas que hicieron necesario ordenar al EMELAT el cambio de su postación de tendido eléctrico, dado principalmente por la necesidad de ampliar la Ruta C-495, ordenándosele así el traslado de sus instalaciones en ejercicio de la facultad que a la Dirección de Vialidad le otorga el inciso final del artículo 41 del DFL N° 850, impugnado en autos. A continuación señala el Consejo que la Ley N° 19.474, de 1996, en el marco del desarrollo vial del país en los años 90, modificó el artículo 41 de la Ley del Ministerio de Obras Públicas, estableciendo, por una parte, en su inciso tercero, el pago de derechos por las concesionarias de servicios de utilidad pública que necesitaren colocar postaciones en caminos públicos, pero precisando que ello sólo sería exigible respecto de concesiones otorgadas después de la publicación de la ley; y por otra parte, en su inciso final nuevo, que en caso de que fuere necesario el traslado de instalaciones en caminos públicos, su costo sería de cargo del propietario o conforme a las condiciones del contrato, con el propósito de evitar que V. tuviera que soportarlo.

Así, las concesionarias anteriores a la Ley N° 19.474 continúan utilizando bienes públicos sin prestación alguna a cambio, siendo lógico y razonable que el cambio de instalaciones, de ser necesario, se haga a su costo. Agrega que el Estado es dueño y administrador de los bienes nacionales de uso público entre los que se encuentran los caminos, siendo constitucionalmente legítimas las facultades que el inciso tercero y siguientes del artículo 41 aludido otorgan a la Dirección de Vialidad para autorizar la colocación, el retiro o el traslado de instalaciones de servicios de utilidad pública en ellos...

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