Sentencia nº Rol 2026 de Tribunal Constitucional, 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394498462

Sentencia nº Rol 2026 de Tribunal Constitucional, 14 de Agosto de 2012

Fecha14 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 21 de junio de 2011, L.M.A., por sí y en representación de la sociedad L.M.A. y Compañía, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “y c)” del artículo 256 del Código Procesal Penal, incorporado en el Párrafo 7°, Título I, Libro II, de dicho cuerpo legal, relativo a la conclusión de la investigación.

El artículo que contiene el precepto impugnado dispone:

Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248

.

R. a los hechos que fundan su acción, señala que conforme a la doctrina y a lo resuelto por este Tribunal, viene en formular una cuestión de constitucionalidad, en el marco de la aplicación de una norma a un caso concreto. En este orden de ideas, expone que la gestión invocada es un proceso penal en el cual las requirentes son querellantes, en contra de dos de los hijos de la actora, doña L.M.A., por el delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicios de terceros.

Explica que en el año 1990 constituyó, junto a otros socios, la sociedad que representa, cuyo patrimonio ha sido formado por varios bienes inmuebles de su propiedad que ha ido aportando, llegando a conformar un capital social de más de seis mil millones de pesos, que incluía cuarenta y siete inmuebles, entre ellos, los arrendados a una cadena de supermercados.

Agrega que, al momento de consumarse el delito, era dueña del 52% de los derechos sociales y el resto era de sus tres hijos en partes iguales, que la representación de la sociedad le correspondía a ella y que nominalmente tenían también facultades de administración dos de los otros socios actuando conjuntamente, a efectos de poder tomar decisiones cuando estuviera ausente.

Señala que, encontrándose fuera del país junto a su hija, en diciembre del año 1990, los dos querellados, en su calidad de socios y representando a la sociedad, concurrieron a la celebración de otro contrato de sociedad, aportando cada uno de ellos el 0,1% del capital social y la sociedad requirente de inaplicabilidad, el 99,8% equivalente a todo su patrimonio inmobiliario, procediendo a establecer que la nueva sociedad sería administrada por dos socios actuando conjuntamente.

Precisa que de esta forma los querellados despojaron a la sociedad requirente de sus bienes, la privaron a ella como persona natural de toda facultad de administración y aumentaron de manera ilícita su participación en las utilidades derivadas de la administración de los inmuebles, subiendo su porcentaje en las utilidades, en uno que a fojas tres se señala, que es proporcionalmente bajo, pero que en los montos globales “no resulta insignificante”, forjando así una apariencia contractual para apropiarse de los ingresos de “L.M.A. y Compañía”, generándole el riesgo de caer en insolvencia por incumplir las obligaciones que tiene con ellos mismos.

Como consecuencia de lo anterior presentó querella ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, acumulándose durante el transcurso de la investigación, antecedentes suficientes para dar por establecido la perpetración del delito tipificado en el artículo 4712 del Código Penal.

Agrega que, aunque a esta M. no le corresponde pronunciarse acerca del mérito de la investigación, ella consiguió acreditar la simulación y la celebración del contrato, mientras estaba fuera de Chile, y a cientos de kilómetros de la ciudad de Temuco, específicamente en la ciudad de Santiago, constatándose que la apariencia de la nueva sociedad permitió que figuren a nombre de ella los inmuebles, transferidos por medio de las respectivas inscripciones conservatorias practicadas por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a pesar de lo cual la sociedad L.M.A. y Compañía, ha continuado percibiendo las rentas de arrendamiento conforme a los contratos celebrados y que ha seguido pagando los dividendos hipotecarios y las contribuciones, por lo que la nueva y aparente propiedad carece de contenido real, ya que ni siquiera se han realizado en virtud de ella actos de conservación.

Expresa que también acreditó el perjuicio, según detalla a fojas seis, por lo cual solicitó al fiscal la formalización de la investigación en noviembre del año 2010, cuestión a la cual se proveyó que “no ha lugar por ahora, a la espera de la realización de diligencias que se decretarán”, tras lo cual, el 16 de marzo de 2011, estando pendiente el pronunciamiento del fiscal acerca de importantes diligencias que su parte solicitó, detalladas a fojas 7, el fiscal adjunto comunicó al Juzgado de Garantía el cierre de la investigación y solicitó el sobreseimiento definitivo, petición que además formuló el defensor de los imputados, dos días después.

Frente a dicha decisión, hizo uso, sin éxito, de dos mecanismos administrativos para provocar el control de la actividad del fiscal:

a) En primer lugar, dedujo una reclamación ante el fiscal regional, en conformidad al artículo 183 del Código Procesal Penal y a los artículos 32 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para que se emitiera un instructivo particular y así se ordenara al fiscal a cargo la práctica de las diligencias en cuestión y posteriormente se formalizara la investigación. Esta solicitud fue rechazada, por el Fiscal Regional, basándose en que el fiscal adjunto tenía una distinta apreciación penal de los hechos, que fue formalmente aprobada por aquel. Esta valoración no se expresa por escrito, pero consiste en que el persecutor considera que los hechos corresponden a la figura de administración fraudulenta, no tipificada en el derecho chileno, cuestión que la requirente considera caprichosa.

b) En segundo lugar, y considerando lo anterior, ocurrió ante el juez de garantía, de conformidad a lo razonado por la jurisprudencia de este Tribunal, para solicitar que en virtud del artículo 186 del Código Procesal Penal se fijara un plazo para que el fiscal formalizara la investigación. Con fecha 17 de junio de 2011, dicha solicitud fue rechazada, razonando que este instituto se establece frente a la inactividad del fiscal, a fin de generar certeza jurídica a los intervinientes, cuestión que no ocurre en el caso, toda vez que se manifestó voluntad positiva de sobreseer.

Por tal razón, indica que existe un control jurisdiccional pendiente respecto de la arbitrariedad en el accionar del Ministerio Público, lo que deberá discutirse y resolverse, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento definitivo, en la audiencia decretada y que aún se encuentra pendiente. No obstante lo cual, expresa que el precepto impugnado, aunque el juez niegue lugar a la solicitud de sobreseer, deja a salvo la facultad del ente persecutor de no perseverar en la investigación, con el mismo efecto de hacer cesar el ejercicio de la acción a pesar de la voluntad manifestada por el querellante.

Así las cosas, considera vulnerado el derecho a una investigación racional y justa, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal y el derecho a la tutela judicial efectiva, violando así los artículos 19, numeral y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Reforzando sus argumentos, hace presente lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 815, acerca de que la discrecionalidad en la no continuación de la investigación por el persecutor, sin ponerle término legalmente, vulnera la Carta Fundamental, para dar cuenta de que dicha tesis ha evolucionado hacia la “discrecionalidad no arbitraria” y controlada, aplicable al Ministerio Público, para lograr un equilibrio entre los derechos de la víctima y los poderes del fiscal, manifestación de lo cual es la facultad del Juzgado de Garantía de denegar la solicitud de sobreseer. Agrega que el ejercicio de la acción por parte de la víctima es un derecho amparado por la Constitución, según esta M., y que la facultad de no perseverar no puede ser ejercida arbitrariamente, cuestión que resulta decisiva en este caso en la medida que el Ministerio Público desea sobreseer y si no se le permite podrá decidir no perseverar.

Con fecha 30 de junio de 2011, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación la acción y suspendió el procedimiento en la gestión invocada.

A fojas 55 compareció el Ministerio Público y solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento planteado ante esta M., haciendo presente que en el nuevo proceso penal hay roles para el ofendido por el delito que derivan del diseño del sistema, en el que se han establecido diversos tipos de salidas que conviven con variadas modalidades de controles jurisdiccionales y administrativos.

Señala el órgano persecutor penal, que del requerimiento se constata que la actora ha usado los mecanismos de control que el ordenamiento procesal penal le otorga y que está pendiente el pronunciamiento de la solicitud de sobreseer, que se sujeta a control judicial de doble instancia. Expone que se plantea una cuestión hipotética sujeta a demasiadas variables, lo que transforma la acción en un...

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