Sentencia nº Rol 2096 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 395349482

Sentencia nº Rol 2096 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

D.G.B.P. (en la causa Rol N° 2096-11-INA), don G.C.B. (en la causa Rol N° 2097-11-INA), don H.M.F. (en la causa Rol N° 2098-11-INA) y don L.R.F. (en la causa Rol N° 2099-11-INA) han pedido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato”, contenida en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Por presentación de 1° de diciembre de 2011, el Consejo de Defensa del Estado solicitó la acumulación a estos autos de las causas ingresadas al Tribunal Constitucional bajo los roles N°s 2097, 2098 y 2099. En cuya virtud el P. de este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional y teniendo en consideración que en los tres requerimientos aludidos y en el de autos se impugnó el mismo precepto legal, que ellos inciden en gestiones pendientes referidas a conflictos jurídicos similares y que se encontraban en el mismo estado procesal, ordenó su acumulación a la causa más antigua, correspondiente al Rol N° 2096-11-INA.

Las gestiones pendientes en las que se solicita la inaplicabilidad son cuatro recursos de nulidad, sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo los roles N°s 1.204-2011; 1.272-2011; 1.274-2011 y 1.345-2011. Dichos recursos se interpusieron en contra de las respectivas sentencias dictadas por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los procesos laborales iniciados por las demandas presentadas por cada uno de los requirentes, mediante las cuales solicitaron que se declarara la nulidad de sus despidos y que éstos fueron injustificados, así como se les concediera el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva.

Como antecedentes de las referidas gestiones judiciales, señalan los requirentes que ellos fueron contratados a honorarios para trabajar en el programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, permaneciendo en sus respectivas funciones hasta junio de 2010. Durante aquel período, si bien se encontraban contratados a honorarios, desempeñaron sus funciones bajo subordinación y dependencia del Ministerio del Interior, subordinación manifestada en el cumplimiento de horarios, así como de instrucciones impartidas por jefes, obligación diaria de asistencia, régimen de vacaciones, permisos y capacitación. Por lo anterior, entienden que debe aplicarse a su situación la presunción de relación laboral regulada en los artículos y del Código del Trabajo, y dicha concepción es el motivo que los llevó a demandar a ese Ministerio.

Respecto al problema de constitucionalidad planteado en autos, indican que, pese a trabajar bajo subordinación y dependencia para el Ministerio del Interior, al ser despedidos no recibieron indemnización alguna, a diferencia de otros trabajadores que se encuentran bajo subordinación y dependencia. Lo anterior, por aplicación de la disposición reprochada. De esta manera, existiría un desconocimiento del derecho a ser indemnizado frente al despido, y este desconocimiento es lo que vulnera los derechos a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, garantizados por los numerales 18° y 2° del artículo 19 de la Constitución, respectivamente. Explican que el reseñado conflicto de constitucionalidad se produce porque los jueces de las gestiones pendientes invocadas -como también la Corte Suprema- han señalado que los contratos a honorarios reglados por el artículo 11 de la Ley N° 18.834 no se rigen por ese Estatuto Administrativo, por disponerlo así el mismo artículo, ni por el Código del Trabajo, atendido que, aunque se realicen labores bajo subordinación y dependencia, el citado artículo, en la parte reprochada, dispone que el contrato se regirá por sus propias normas. Al no poder aplicarse la normativa laboral, si nada dice el contrato sobre la indemnización, ésta no procede. Agregan que, además, los jueces entienden que de conformidad al inciso tercero del artículo del Código del Trabajo se hace inaplicable la legislación laboral a los trabajadores del Estado que tengan un estatuto especial, estatuto que estaría constituido en este caso por las normas del propio contrato a honorarios.

En cuanto a los argumentos que sustentan sus reproches, exponen, en primer lugar, diversos hitos de la historia constitucional chilena relativa al derecho a la seguridad social, poniendo de relieve que el Acta Constitucional N° 3, de 1976, dispuso que la ley debe establecer un sistema de seguridad social que cubra los estados de necesidad producidos por el desempleo. Indican que, si bien algunos tratadistas han señalado que dicha acta fue derogada tácitamente por la Constitución actual, debe considerarse que aquel documento la complementa, toda vez que viene a precisar la definición, contenido y ámbito de acción del derecho a la seguridad social. En segundo lugar, argumentan, en relación a los estados de necesidad que cubre la seguridad social, que uno de los principios que los rigen es el de universalidad en la aplicación de la ley de seguridad social y que el análisis de tales estados debe complementarse con los tratados internacionales. C. al efecto el Convenio N° 102 de la OIT, sobre Normas Mínimas de Seguridad Social, recordando que éste contempla normas sobre protección frente al despido, como un capítulo que abarca la seguridad social en cualquier país del mundo. A su vez, recuerdan que los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre reconocen la protección frente al despido como un derecho humano relacionado con la seguridad social. Finalmente, agregan que también la doctrina está conteste en que uno de los temas que envuelven la seguridad social y sus principios es la protección frente a una contingencia como lo es el desempleo.

Respecto a la forma en que se producen las infracciones constitucionales denunciadas, aducen que, si de conformidad a lo anteriormente señalado en Chile se protege el derecho a la seguridad social y siendo la tutela frente al despido una de las contingencias que ésta debe cubrir, entonces la Constitución exige que exista una protección frente al término involuntario de trabajo. Ese resguardo existe para los trabajadores particulares y se encuentra establecido en el Código del Trabajo y en la Ley sobre Seguro de Desempleo. Existe también para los empleados del sector público a través del desahucio contemplado en el antiguo sistema previsional. Pero, por aplicación de la disposición impugnada, no existe para aquellos contratados a honorarios por la Administración Pública, pues los ha dejado sin derecho a la seguridad social, tanto para compensar el despido como respecto de sus derechos previsionales de ahorro para la jubilación.

Expresan que si se excluye la disposición reprochada y, en virtud de los artículos y del Código del Trabajo, se les aplica la presunción de laboralidad, por desempeñarse bajo condiciones de subordinación y dependencia, tanto por la Constitución, por los tratados internacionales como por los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, entonces tendrían derecho a las indemnizaciones laborales. Pero si no se excluye su aplicación, entonces se vulnera el derecho a la seguridad social y se violenta el derecho a la igualdad ante la ley, atendido que los trabajadores contratados a honorarios por el Estado quedan al margen de los beneficios de seguridad social que la Constitución asegura a todas las personas.

Por resolución de 29 de septiembre de 2011, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación los requerimientos y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de las gestiones judiciales en que inciden. Luego de declararse admisibles por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los requerimientos fueron comunicados a la Corte de Apelaciones de Santiago, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al Consejo de Defensa del Estado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito del día 1° de diciembre de 2011, el Consejo de Defensa del Estado presentó sus observaciones al requerimiento, desarrollando al efecto los cuatro argumentos que se describen a continuación.

En primer lugar, se refiere a los hechos relacionados con cada una de las gestiones pendientes, recordando que el vínculo que unía a los actores con el Ministerio del Interior se constituía por un contrato de prestación de servicios profesionales, que terminó por vencimiento del plazo el día 30 de junio de 2010. Señala que, pese a las características propias de aquel contrato, los actores demandaron la...

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