Sentencia nº Rol 2285 de Tribunal Constitucional, 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396181290

Sentencia nº Rol 2285 de Tribunal Constitucional, 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

Proveyendo a la presentación de fojas 22, a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 10309, de 7 de agosto de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N°19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, boletín N° 4864-29, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley N° 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO

Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República establecen, en lo pertinente:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

QUINTO

Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, dispone:

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde se (sic) ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.

;

SEXTO

Que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, antes transcritos;

SÉPTIMO

Que consta en autos que la norma contenida en el proyecto de ley sometida a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que respecto de ella no se suscitó cuestión de constitucionalidad; asimismo consta que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO

Que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo del proyecto no es contrario a la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y artículo 77 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 y 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta M.,

SE RESUELVE:

Que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control es constitucional.

El Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney previene que concurre a lo resuelto dejando expresa constancia que el inciso final del artículo 2º que el proyecto de ley introduce a la Ley Nº 19.327, disponiendo la obligación del Intendente de comunicar al Ministerio Público la programación de partidos de riesgo a efectos de disponer la presencia de a lo menos un fiscal, no afecta las atribuciones del Ministerio Público, toda vez que el Fiscal Regional conserva su facultad para evaluar de forma autónoma si un espectáculo deportivo de fútbol es o no riesgoso para el orden público, en cuyo caso decidirá enviar un fiscal. Así, el precepto no traslada esa apreciación al Intendente, el cual comunica su parecer al Fiscal Regional para que éste, en...

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