Sentencia nº Rol 2105 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 399275562

Sentencia nº Rol 2105 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2012

Fecha04 Septiembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 2105 Rol 2105, Santiago, cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Familia de Temuco ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de un proceso de reclamación de filiación no matrimonial en actual tramitación. Expone que la demandante, nacida en abril de 1979 fuera de vínculo matrimonial, es la única heredera del presunto padre biológico, quien falleció a los 18 años de edad, dos meses después del nacimiento de su supuesta hija, lo que impidió el reconocimiento de la filiación reclamada. Añade que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción, en virtud de lo establecido en las precitadas normas.

En efecto, los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 206 del Código Civil:

Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad

.

Artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.585:

Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

.

La parte requirente estima que de aplicarse las normas impugnadas se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, como también el derecho a la identidad, configurado a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que ha sido reconocido por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 1340, por cuanto se priva al hijo o hija de las acciones procesales para determinar su filiación, lo que significa una diferencia de trato que no supera un test de proporcionalidad.

Conferido traslado sobre el fondo del problema de constitucionalidad planteado, la parte requerida solicitó el rechazo de la acción de inaplicabilidad, señalando que la filiación es un derecho que la ley puede regular, que este tipo de acciones son personalísimas y que el precepto impugnado (artículo 206 del Código Civil) establece la excepción a la regla general al permitir que se accione contra los herederos en un plazo definido.

Da cuenta de que en este caso el padre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, mas en el año 1979, agregando que los plazos de caducidad no pueden ser tenidos por inconstitucionales, al fundarse razonablemente en la garantía de la certeza jurídica. En función de ello, señala que la argumentación del juez requirente es incongruente con el caso y es igual a la de la causa Rol 1563 de este Tribunal, cuyos hechos son diferentes. Señala que la norma ha sido declarada inaplicable respecto de hijos cuyos padres fallecieron, pero que demandan fuera de los casos del artículo 206, que es la situación opuesta a la del presente proceso.

Además, argumenta que el artículo 5º transitorio es garantía de irretroactividad de la ley, fundada en el artículo 19, numeral , de la Carta Fundamental, sin que exista discriminación arbitraria.

Expone asimismo que el derecho a la identidad no tiene por contenido el “poder conocer sus orígenes” por parte del hijo, sino que se refiere al derecho al nombre propio y a los apellidos de los padres o de uno de ellos, determinando que la ley regulará la forma de asegurarlo, incluso bajo nombres supuestos. A ello agrega el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho de todo niño al nombre y la nacionalidad. Añade que el derecho internacional no consagra el derecho de la persona a conocer sus orígenes. Manifiesta también que si el derecho a la identidad fuera su dimensión biológica, la ley de adopciones sería inconstitucional, pues el adoptado pierde irreversiblemente el vínculo con la familia biológica. De igual forma, varias normas del Código Civil también serían inconstitucionales al habilitar una identidad diferente de la biológica. Se refiere a la historia de la ley en relación a que el examen de ADN debe practicarse en vida, razonando finalmente acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley.

Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 22 de marzo de 2012 se verificó la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como ha sido señalado en la parte expositiva, el conflicto de constitucionalidad sometido por el juez requirente apunta a dos preceptos legales específicos, a saber el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sobre filiación. Por consiguiente, en lo que sigue se efectuará su examen de constitucionalidad respecto de cada uno de ellos por separado;

  1. Artículo 206 del Código Civil.

SEGUNDO

Que este precepto ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (v.gr., en la sentencia Rol N° 1340) por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional) y con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes en nuestro país, así como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución;

TERCERO

Que si bien en las oportunidades recordadas en el motivo precedente el reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refirió a la plenitud del contenido de esta norma legal, en el presente caso los sentenciadores que suscriben el voto de mayoría sólo estiman contrario a la Constitución el que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre cuando éste haya fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña, en nuestro parecer, una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo;

CUARTO

Que, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por parte del legislador;

QUINTO

Que, en cambio, el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, es enteramente razonable, por consideraciones elementales de certeza jurídica, atendido lo cual estos juzgadores no lo estiman susceptible de reproche de inconstitucionalidad;

SEXTO

Que, con todo, la disquisición anteriormente desarrollada resulta irrelevante en el caso de autos, toda vez que el presunto padre falleció dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento de su supuesta hija, por lo cual la razón que estos sentenciadores tienen para objetar la constitucionalidad de esta parte del precepto no es aplicable en este caso, toda vez que la relación entre la fecha de la muerte del padre y la del nacimiento de la hija no podrá ser invocada como argumento para negar la procedencia de la acción de filiación en contra de los...

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