Sentencia nº Rol 2101 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405194146

Sentencia nº Rol 2101 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2012

Fecha30 Octubre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, treinta de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 22 de septiembre de 2011, don J.E. del Real Armas ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.510, que Modifica el Código del Trabajo en Materia de Personal de Notarías y Conservadores, el que introduce un inciso final al artículo 4° del Código del Trabajo. Su inaplicabilidad se requiere para que surta efectos en el proceso sobre unificación de jurisprudencia, sustanciado ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 7499-2011.

El texto del precepto legal que se objeta en estos autos dispone:

“Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 4º del Código del Trabajo:

“De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador."

A efectos de fundamentar el requerimiento de inaplicabilidad deducido, el actor desarrolla tres capítulos en su libelo. En el primero hace alusión a los antecedentes de hecho relacionados con la gestión judicial invocada y al contenido de la misma. En el segundo, expone acerca de la naturaleza jurídica que asiste a las notarías para diferenciarlas de una empresa. En el tercero, presenta las argumentaciones que sustentan los reproches de constitucionalidad que denuncia.

En el primer capítulo de su requerimiento, en relación a los antecedentes de la gestión judicial pendiente, expone que se ha desempeñado como Notario Público durante décadas y que, en el mes de julio de 2010, asumió como Notario Titular de la Primera Notaría de Ñuñoa, llevando a laborar consigo a los trabajadores de la Notaría de La Cisterna, su anterior destinación, toda vez que con ellos mantenía excelentes relaciones de trabajo y, a esa fecha, habían sido sus colaboradores por más de 13 años. Frente a lo anterior, los trabajadores de la Primera Notaría de Ñuñoa lo demandaron por despido injustificado, solicitando les pagara las respectivas indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reseñada demanda. Para ello tuvo en consideración que no puede entenderse a una notaría como empleadora, toda vez que no es una empresa. A su vez, que tampoco puede entenderse que lo es el notario requirente de autos, pues no hubo continuidad laboral desde el momento que no utilizó las instalaciones del anterior notario, sino que se ubicó en un lugar distinto, con personal e infraestructura trasladados desde su oficio anterior. En contra de ese fallo, los trabajadores de la citada notaría interpusieron un recurso de nulidad y el arbitrio fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que lo condenó por despido injustificado y al pago de cuantiosas sumas por indemnizaciones laborales. El Tribunal de Alzada razonó al efecto que al asumir el requirente como Notario Titular de la Primera Notaría de Ñuñoa, por ese solo hecho se convirtió en empleador de sus trabajadores. En otras palabras, la Corte explicitó que “el nuevo notario que asume es el continuador, para todos los efectos legales, del antiguo notario empleador”. Para colegir lo anterior, el Tribunal de Alzada consideró que el juez laboral erró al entender que una notaría no es una empresa, y explicitó que ese yerro importa una vulneración del inciso cuarto del artículo del Código del Trabajo, que establece que los trabajadores de las notarías se regirán por ese cuerpo legal; del artículo 2° de la Ley N° 19.945, que, interpretando la disposición anterior, ordena aplicar a aquellos trabajadores la totalidad del estatuto laboral contenido en el Código del Trabajo y en las leyes complementarias, y del artículo , inciso segundo, del Código del Trabajo, último precepto que establece una de las manifestaciones del principio de continuidad laboral, a saber, que las modificaciones al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos de trabajo, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores. Finalmente, la Corte precisó que la Ley N° 20.510, si bien no existía al tiempo de producirse el despido de los trabajadores, vino a expresar con claridad lo que debía colegirse de una interpretación armónica de las disposiciones citadas.

En cuanto al contenido de la gestión judicial invocada, explica el requirente que presentó un recurso de unificación de jurisprudencia con el fin de que la Corte Suprema determine cuál es el estatuto aplicable a los trabajadores de una notaría con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.510, es decir, para que determine si se aplica o no el estatuto de la empresa a las notarías. Advierte que los tribunales superiores de justicia han mantenido dos líneas jurisprudenciales en relación a esa controversia jurídica. Una de ellas entiende que las notarías sí son una empresa y, por consiguiente, que se les debe aplicar el principio de continuidad contenido en el inciso segundo del artículo del Código del Trabajo, lo que hace que el nuevo notario que asume una notaría pase a ser el empleador de los trabajadores de la misma. La otra postura entiende que no lo son -y que, por tanto, no se les aplica el mencionado principio-, toda vez que los notarios no dirigen una institución que calce con la definición de empresa que contiene el artículo 3° del Código del Trabajo, sino que son auxiliares de la Administración de Justicia que se rigen por las normas del Código Orgánico de Tribunales. El requirente cierra este punto referido a la gestión judicial invocada, señalando que mediante la acción de inaplicabilidad deducida no pretende cuestionar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago y, a la vez, precisando que lo debatido ante la Corte Suprema difiere del conflicto planteado en sede de inaplicabilidad, toda vez que ante aquel tribunal superior se discute acerca de la errada interpretación de la Ley N° 20.510, que fuera efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, errada tanto porque produciría resultados inconstitucionales como porque importó aplicarla a una situación anterior a su entrada en vigencia –pues el despido de los trabajadores de la mencionada Notaría fue anterior a que ello ocurriera-.

En el segundo capítulo de su requerimiento, la actora procede a diferenciar a las notarías de las empresas. Explica al respecto que del texto de las normas del Código Orgánico de Tribunales, referidas a los Auxiliares de la Administración de Justicia, se desprende que el legislador, al regular detalladamente sus funciones, ha dejado al margen la libre iniciativa emprendedora, cuestión que distanciaría radicalmente a una notaría de las instituciones empresariales, a las que se les aplica el principio de continuidad. Respecto a este principio, recuerda que una de sus manifestaciones es la prolongación del contrato de trabajo frente a las modificaciones del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa -a que alude el artículo , inciso segundo, del Código del Trabajo- y esgrime que dicho principio sólo resulta aplicable a las empresas y no a otras instituciones jurídicas, como lo son los Auxiliares de la Administración de Justicia, que tienen una naturaleza jurídica absolutamente diversa. Para fundar este aserto explica que quien adquiere una empresa –sea por transferencia entre vivos o por transmisión por causa de muerte- obtiene para sí no sólo sus pasivos –entre los cuales se encuentran las obligaciones laborales- sino que también sus activos, cuestión que supone que haya efectuado previamente estudios de mercado, financieros, contables y todos aquellos otros que sean necesarios para evaluar la operación. Por lo anterior, es natural que se aplique el principio de continuidad a una entidad empresarial y que, de cara al mismo, sus trabajadores sigan siéndolo, teniendo el mismo derecho de prenda general -que antes tenían con los antiguos dueños- con los nuevos adquirentes de la empresa. Si un notario público compartiera la naturaleza jurídica de una empresa, debería hacerse propietario no sólo de las obligaciones del anterior notario, sino que también de todos los bienes que le sirvieron para hacer funcionar la notaría. Pero ello no ocurre, pues por aplicación de la Ley N° 20.510, se llega a la conclusión absurda de que lo único que adquiere el nuevo notario son deudas y obligaciones, pero no los bienes con los cuales hacerles frente. De esta manera, no es posible entender a los notarios como empresas, porque no pueden adquirir activos sino tan sólo las pertinentes deudas.

Finalmente, en el tercer capítulo, referido a las infracciones constitucionales denunciadas, la requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado infringe los artículos y 19, N°s 16°, 24° y 26°, de la Constitución Política.

En relación a la primera de ellas, consistente en la contravención del principio de legalidad –que se encuentra establecido en el artículo 7° y no en el artículo 6° de la Constitución, como se indica en el requerimiento-, argumenta que ésta se ha producido por la aplicación de la disposición reprochada que efectuó la Corte de Apelaciones de Santiago, la que le dio un sentido y alcance para lo cual no estaba facultada por ley.

En cuanto a la conculcación del derecho a la libertad de trabajo, recuerda la peticionaria que una de sus dimensiones es el derecho a la libre contratación, que también es asegurado respecto de los empleadores, y que consiste en la libertad para decidir si se contrata o no fuerza de trabajo y para elegir a los trabajadores que se contratan. Argumenta que la disposición reprochada contraviene aquel derecho desde el momento que le impide elegir libremente a los trabajadores para la Primera Notaría de Ñuñoa...

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