Sentencia nº Rol 2318 de Tribunal Constitucional, 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407079846

Sentencia nº Rol 2318 de Tribunal Constitucional, 13 de Noviembre de 2012

Fecha13 Noviembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de noviembre de dos mil doce.

Proveyendo a los escritos de fojas 37 y 41, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 2 de octubre del año en curso, doña A.C.G., Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, mediante oficio No 546 WM, de 30 de agosto de este año, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 272 del Código Civil, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley No 10.271, de 1952, para que surta efectos en el proceso sobre reconocimiento de paternidad, RIT C-2229- 2012, RUC 12-2-0161125-1, sustanciado ante dicho tribunal;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación...

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