Sentencia nº Rol 2156 de Tribunal Constitucional, 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408092146

Sentencia nº Rol 2156 de Tribunal Constitucional, 20 de Noviembre de 2012

Fecha20 Noviembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 30 de diciembre del año 2011, don P.T.G., representado por el abogado Fernando Barros Aravena, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada”, contenida en el artículo 225 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre demanda de cuidado personal, en el que él es el actor, sustanciado ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, bajo el RIT C-1234-2011. Actualmente, según consta por certificación de fojas 29 de estos autos, en virtud de los recursos de casación en la forma y apelación que dedujo el requirente en contra de la respectiva sentencia definitiva, la aludida litis se ventila ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2391-2011.

Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, explica el actor que interpuso una demanda de cuidado personal definitivo en favor de sus dos hijos, fundado en que la madre no cambió a los menores de colegio, según lo habían acordado, y pese a que ellos son objeto de maltrato en el establecimiento educacional. La reseñada demanda fue desechada en primera instancia y la aplicación del precepto en sede de apelación sería decisiva desde el momento que el objeto del juicio consiste en determinar si los hechos alegados como fundamento de la acción, esto es, la existencia de maltrato, descuido u otra causa calificada, hacen, en interés superior del niño, indispensable el cambio de titularidad del cuidado personal.

A efectos de sustentar su requerimiento, el requirente desarrolla los siguientes cuatro tópicos. El primero de ellos se refiere a la crítica que ha efectuado la doctrina respecto de los incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil. El segundo versa sobre el análisis de los términos utilizados en el precepto legal reprochado. En el tercero, se explican las infracciones constitucionales denunciadas y en el cuarto se analiza la sentencia Rol N° 1.515 del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la apreciación de los especialistas respecto de los incisos primero y tercero del citado artículo 225, expone que varios de ellos consideran que la regla de atribución de cuidado personal preferente a la madre, que se desprende de dichos incisos, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, atendido que se basa en una diferenciación entre hombre y mujer que no tiene sustento en la realidad.

Respecto al análisis de los términos que utiliza la frase reprochada, explica que la palabra “indispensable” importa que el juez, luego de comprobar que existe maltrato, descuido u otra causa calificada que justifica el traslado del cuidado del menor, debe, a su vez, efectuar un análisis de indispensabilidad, a efectos de sopesar si la presencia de aquellos elementos subjetivos hace obligatorio el traslado. Alega que, de esta manera, es la indispensabilidad la que hace prácticamente imposible que el padre llegue a tener el cuidado personal de sus hijos, pese a que lo justifique el interés superior del menor, y que con ello este interés se vea vulnerado.

En lo que se refiere a las infracciones constitucionales que denuncia, esgrime que la disposición reprochada en relación con el inciso primero del aludido artículo 225, al consagrar la reseñada discriminación en contra del padre, no sólo vulnera el derecho a la igualdad ante la ley que reconoce el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que también el derecho a la igual repartición de las cargas públicas y el derecho y deber de educación preferente de los padres que aseguran los numerales 20° y 10° de aquel artículo.

Finalmente, al analizar la sentencia Rol N° 1.515 del Tribunal Constitucional –en la que esta M. declaró inadmisible un requerimiento interpuesto en contra de los incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil-, alega que la interpretación que en ella se efectúa respecto de aquel artículo no se condice con la que mantienen los tribunales ordinarios de justicia.

Por todas estas consideraciones solicita la declaración de inaplicabilidad del precepto reprochado, cuestión que permitirá encauzar los criterios civiles bajo la interpretación constitucional.

Por resolución de 25 de enero de 2012, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la parte requerida y al apoderado de ésta, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito presentado el 19 de abril de 2012, el abogado Juan Enrique Prieto, en representación de la requerida doña G.M.T., formuló sus observaciones al requerimiento en base a los siguientes cinco puntos que se describen a continuación.

En primer lugar, en relación con los antecedentes del proceso judicial pendiente y la acción de inaplicabilidad, expone que la real dimensión del problema entre los padres no se enmarca en el ámbito de la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley. Simplemente existe entre ellos una discrepancia en torno al colegio al que asisten sus hijos.

En segundo lugar, esgrime que la historia del precepto cuestionado permite concluir que éste, al contrario de lo sustentado por el requirente, se fundó en el deseo de igualar a los padres. Lo anterior, pues en esa historia se aprecia que el precepto incorporó en materia de cuidado personal una nueva regla, a saber, que el juez puede decidir trasladar el cuidado personal del hijo al padre sin que sólo fuera causal para ello la depravación de la madre. Hoy en día existen muchos otros motivos que lo permiten en virtud del precepto reprochado.

En tercer lugar, alega que la disposición impugnada no vulnera derecho alguno, pues simplemente viene a establecer una regla de atribución legal supletoria sobre el cuidado personal cuyo fin es evitar la judicialización de los conflictos familiares. Esta regla no establecería una discriminación desde el momento que el artículo 229 del Código Civil mantiene el derecho del padre a relacionarse con el hijo. Además, se condice con la realidad, toda vez que la experiencia comparada demuestra por una parte que la ley, sea a uno u otro padre, le debe atribuir el cuidado personal del hijo y, por otra, que los jueces en los distintos países siguen atribuyendo mayoritariamente el cuidado a la madre.

En cuarto lugar, alega que de conformidad a la sentencia Rol N° 1.515 del Tribunal Constitucional lo que verdaderamente hace el artículo 225 es permitir al juez optar por el padre más idóneo para entregarle el cuidado del hijo, estableciendo para esos efectos, en su inciso tercero, una acción para que el padre pueda obtener el cuidado del hijo cuando discrepe de los cuidados que le provee la madre.

Finalmente, esgrime que, de acogerse la acción de inaplicabilidad, quedaría redactado en términos incomprensibles el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil pues, por ejemplo, si se elimina la frase reprochada el texto de ese inciso quedaría bajo el siguiente tenor: “En todo caso, cuando el interés del hijo el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres”.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 21 de agosto de 2012, oyéndose los alegatos del abogado Fernando Barros Aravena, por el requirente, y del abogado Juan Enrique Prieto por la requerida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO

Que, no obstante que el libelo ha discurrido sobre la inconstitucionalidad de la norma contenida en el inciso primero del artículo 225 del Código Civil –que, en caso de separación de los padres, radica en la madre el cuidado personal de los hijos-, lo cierto es que la acción ejercitada se dirige a impugnar exclusivamente parte del inciso tercero de dicha disposición, relativo a las causas calificadas que autorizan al juez a entregar el cuidado del menor al otro de los padres;

TERCERO

Que, en tal sentido, debe recordarse que, a fojas 23 y siguientes del requerimiento, el actor manifiesta que “a lo largo de la presente exposición se ha desarrollado cómo la norma del inciso primero del artículo 225 del Código Civil es a nuestro juicio inconstitucional, puesto que no cumple con la igualdad ante la ley al establecer una discriminación arbitraria a favor de la madre contra el padre…….” y que “así desarrollado, de cómo se contrarían o enfrentan las interpretaciones, Vuestro Excelentísimo Tribunal debe solamente referirse a la solicitud incoada, a saber: si la frase “lo haga indispensable, ya sea por mal trato, descuido u otra causa calificada”, o en subsidio, solamente en el adjetivo “indispensable”, conjugada con el inciso primero del artículo 225 del Código Civil, es contraria a los principios y normas...

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