Sentencia nº Rol 2338 de Tribunal Constitucional, 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408092150

Sentencia nº Rol 2338 de Tribunal Constitucional, 20 de Noviembre de 2012

Fecha20 Noviembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 10443, de 18 de octubre de 2012, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, Boletín Nº 8366-15, que modifica la Ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) de su artículo 2°;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

CUARTO

Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

...

c) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.

;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma del proyecto remitido que está comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, como se señalara en la sentencia Rol N° 2191, de 16 de mayo pasado, respecto de una norma de idéntico tenor, la letra c) del artículo del proyecto, al modificar la Ley Nº 18.168, agregando los nuevos incisos sexto y séptimo a su artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que establece una materia de arbitraje forzoso que se añade a las actualmente establecidas por las leyes que regulan la competencia de los tribunales: en otros términos, se refiere a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, como ya lo ha declarado esta M. en sus sentencias roles N°s 119, de 23 de enero de 1991; 195, de 14 de septiembre...

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