Sentencia nº Rol 2203 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411247730

Sentencia nº Rol 2203 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2012

Fecha11 Diciembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, once de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 21 de marzo del año en curso, el abogado Carlos Cortés Guzmán, en representación de Á.I.W., A.I.W., I.I.W., P.R.W., M.R.W., Ú.W.U., S.W.U. y J.W.M., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 111, inciso primero, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal por delito de homicidio, RUC 1100889988-8, RIT 1958-2011, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Rengo.

El texto del precepto legal objetado en estos autos dispone: “Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.”.

En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado vulnera el ejercicio igualitario del derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera los artículos 19, N°s y , y 83 de la Constitución Política de la República.

A efectos de sustentar su requerimiento, el actor desarrolla los siguientes cuatro puntos. El primero de ellos se refiere a los hechos que originaron el proceso penal pendiente. El segundo versa acerca de las características de ese proceso. El tercero trata sobre los vicios constitucionales que produce la aplicación del precepto reprochado y el cuarto contiene unas breves consideraciones sobre la admisibilidad del requerimiento.

En cuanto a los hechos que originaron la gestión judicial pendiente, expone el actor que el día 7 de noviembre de 2011, actuando en representación de quienes son sus mandantes en estos autos, interpuso una querella criminal en contra de don J.I.R., por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio calificado de don S.P., de doña S.W. –suegros del imputado- y de doña P.P. y doña C.P. –cuñadas del imputado-.

Respecto a las características del proceso penal pendiente, el actor, en primer lugar, precisa el parentesco que tienen sus representados con las víctimas del homicidio, a efectos de que se entienda el conflicto de constitucionalidad que plantea. Expone que sus representados son sobrinos directos de doña S.W., suegra del imputado, presuntamente asesinada por éste. Y son sobrinos porque son hijos de hermanos de ella, que a la fecha se encuentran fallecidos. Explica que sus mandantes adoptaron la decisión de querellarse por el asesinato de sus tíos y primas, tanto por la brutalidad y frialdad con que fuera cometido el delito, como porque la otra hija del matrimonio asesinado, su prima, doña T.P.W., no puede querellarse, atendido que el artículo 116 del Código Procesal Penal prohíbe, salvo excepciones, la querella entre cónyuges y ella es cónyuge del imputado J.I.. Indica que, de esta manera, sus representados son los únicos que pueden querellarse en nombre de la familia.

Señala que en razón del reseñado parentesco que tienen sus mandantes con las víctimas muertas a causa del delito, el título que invocan para interponer querella criminal es el de herederos de quienes la ley considera víctimas del delito, desde el momento que, en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal, cuando el ofendido por el delito muere a causa del mismo, se considera víctima del delito, entre otros, a sus hermanos.

Indica que el Juez de Garantía de Rengo, mediante sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, declaró inadmisible la querella criminal presentada por sus representados. Lo anterior, pues ambos tribunales entienden que al no reunir sus representados alguno de los parentescos con el ofendido que exige el citado artículo 108 del Código Procesal Penal para ser considerado víctima -es decir, ser su cónyuge, hijo, ascendiente, conviviente, hermano, adoptado o adoptante del ofendido muerto-, es inadmisible la querella de conformidad a los artículos 111 y 114, letra e, de ese Código.

En relación con el criterio de la citada judicatura, indica el actor que no tiene crítica alguna en lo que se refiere a la aplicación del artículo 108 del código de enjuiciamiento aludido, pues efectivamente sus representados no tienen ninguna de las relaciones de parentesco con el ofendido muerto que exige aquel artículo para ser considerado víctima. Más bien, sus representados son herederos de quienes según ese precepto son víctimas del delito, pues, como señaló, son herederos de hermanos –a la fecha fallecidos- de la asesinada señora S.W.. Precisa que sus representados son herederos abintestato y explica que, por tener esa calidad, el conflicto de constitucionalidad lo produce la aplicación del inciso primero del artículo 111 del Código Procesal Penal, pues esta disposición sólo permite a los herederos testamentarios interponer querella criminal. En su virtud, los jueces del fondo habrían declarado inadmisible la querella de sus mandantes –ya que sólo son herederos abintestato-, impidiéndoles el acceso a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a los vicios de constitucionalidad que denuncia en estos autos, expone que la disposición cuestionada, al exigir a los herederos de la víctima que tengan la calidad de “testamentarios” para poder interponer querella criminal, establece una discriminación arbitraria, toda vez que no existe fundamento o razón que justifique que los herederos abintestato de la víctima no puedan interponer querella en circunstancias que sí pueden hacerlo quienes son herederos testamentarios. Alega que la discriminación es más patente aún si se tiene presente que, tal como sucede en la especie, sus representados son herederos que a la vez son legitimarios forzosos.

Teniendo lo anterior en consideración, aduce que la aplicación del precepto reprochado produce una discriminación arbitraria en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal, pues si sus representados tuviesen la calidad de herederos testamentarios entonces sí podrían querellarse y ejercer la acción penal accediendo así a la tutela judicial penal de sus derechos e intereses.

Finalmente, en cuanto a las consideraciones sobre la admisibilidad del requerimiento, se refiere a la legitimación activa de sus representados para interponer la acción de inaplicabilidad. Explica que ellos no figuran como partes intervinientes del proceso penal en el certificado que fuera acompañado a estos autos según lo exige el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debido a que, por la aplicación del precepto legal que se objeta, se impide considerarlos como partes del proceso penal y, por consiguiente, figurar en el mencionado documento. Justamente, es ese impedimento el que viene a impugnarse en sede de inaplicabilidad.

Por resolución de 4 de abril del año en curso, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento. Posteriormente, por resolución de 16 de mayo del mismo año, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al imputado, don J.I.R., a la fiscal del Ministerio Público, doña F.E.G., y al defensor penal privado, don G.H.A., a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 13 de septiembre de 2012, oyéndose los alegatos del abogado Fernando Palma Le-Bert, por la parte requirente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal...

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