Sentencia nº Rol 2024 de Tribunal Constitucional, 13 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 412667638

Sentencia nº Rol 2024 de Tribunal Constitucional, 13 de Diciembre de 2012

Fecha13 Diciembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, trece de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 17 de junio de 2011, a fojas 1, H.E.L.F. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los autos sobre nulidad de derecho público caratulados “Lechuga con Fisco”, de que conoce el 5° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 9.269-2009.

En concreto, el actor solicita la inaplicabilidad de la letra a) del artículo 150, que establece que la declaración de vacancia procederá por la causal de “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”; y del inciso primero del artículo 151, que dispone que “el J. superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”.

Señala el requirente que estos preceptos legales –aplicables a la litis pendiente- facultan a la autoridad administrativa para declarar, discrecionalmente, la vacancia por salud incompatible, siendo contrarios a los artículos , y 19, N°s 2°, , 7°, letra h), 16°, 17° y 18°, de la Constitución Política.

Así, en primer lugar alega la infracción del artículo 1° de la Constitución, en sus incisos primero, cuarto y quinto, señalando que la declaración de salud irrecuperable hace patente la racionalidad, razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad de su procedimiento y resultado, lo que no sucede con la declaración de salud incompatible con el cargo, en la que no se aprecian tales requisitos.

En el caso concreto, las normas cuestionadas, además, serían inaplicables por carecer de oportunidad al utilizarse respecto del requirente la declaración de salud incompatible con el cargo, en circunstancias que estaban en trámite su jubilación por vejez (desde diciembre de 2005) y su solicitud de declaración de salud irrecuperable (presentada el 30 de noviembre de 2007), vulnerándose de ese modo el principio de legalidad jurisprudencial de la Contraloría General de la República, que ha hecho prevalecer el derecho a la seguridad previsional, que se garantizaba con los dos trámites en curso aludidos.

Aduce que el Fisco ha optado, en forma discrecional, por la declaración de incompatibilidad en vez de la de salud irrecuperable, haciendo presente que esta última no presume sino que constata el mal estado de salud del funcionario, y que en la incompatibilidad no se protege la salud del funcionario, sino el aseguramiento del servicio público, pero con violación de los derechos fundamentales de la persona, utilizándola como medio para cumplir un fin, lo que estaría proscrito por el inciso primero del artículo de la Carta Fundamental, que consigna la dignidad de la persona humana, constituyendo ésta un fin en sí misma.

Agrega que en el caso de la salud incompatible, el funcionario es separado del servicio sin ninguna carga pecuniaria para el Fisco, a diferencia de la salud irrecuperable en que se generan las cargas del proceso de diagnóstico; de los seis meses de remuneración sin trabajar; del bono de retiro voluntario, si renuncia antes; de la pensión de invalidez, y de la pensión de vejez anticipada, en su caso.

Además, los preceptos impugnados vulneran el inciso cuarto del artículo de la Constitución, que establece el principio de servicialidad del Estado y de promoción del bien común, porque al declararse la incompatibilidad y el cese de funciones, se pierden las remuneraciones; las cotizaciones previsionales; el derecho al bono de retiro voluntario, y el beneficio de la jubilación por vejez anticipada.

Asimismo, en las circunstancias descritas, el Estado obtiene un beneficio pecuniario a costa del empobrecimiento correlativo del funcionario, lo que constituye un enriquecimiento sin causa e importa, asimismo, la conculcación del inciso quinto del artículo de la Ley Fundamental, ya que no es compatible el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional con la situación de desprotección de derechos fundamentales como el acceso a la salud y el derecho a la función y su remuneración, en que se encuentra el actor.

Por otra parte, señala el requirente que el artículo 5° de la Constitución, en su inciso segundo, adelanta la protección de los derechos asegurados en el artículo 19 de la misma, algunos de los cuales se vulnerarían en la especie, en los términos que se indican a continuación:

En primer lugar, se infringe el artículo 19, N° 2°, desde que el legislador podría perfectamente establecer medidas como las contenidas en los artículos 150 y 151 impugnados, mientras ello se aplicara a todos por igual, y no como ocurre en la especie en que siendo la norma aplicable a un grupo asimilable de potenciales destinatarios –constituido por todos los funcionarios con más de 180 días de licencia médica en los dos últimos años y no existiendo criterios de aplicación ni excepciones preestablecidas-, se aplica discrecionalmente por la Administración, resultando sólo algunos afectados, lo que constituye una discriminación arbitraria al producir el cese de funciones sin ningún beneficio remuneratorio, indemnizatorio ni previsional para el funcionario.

Concluye el actor, luego de citar doctrina y jurisprudencia de esta M., que la norma impugnada no otorga una facultad discrecional a la autoridad, pues ello implicaría que aquélla optara entre dos alternativas igualmente justas, cuyo no es el caso al escoger entre la salud irrecuperable o la incompatibilidad con el cargo.

En segundo término, se infringe el artículo 19, N° , de la Constitución, precepto que el requirente vincula con el artículo 63 de la Carta Fundamental, en el sentido de que la reserva legal exige que el legislador enmarque la actuación de los órganos administrativos; delimite por anticipado sus competencias y las bases de procedimiento que han de seguir para ejercerlas; dejándolos en condiciones de ejecutar lo preceptuado por las leyes y complementarlas en lo pertinente, siempre ceñidos a las bases materiales establecidas en ellas, y, por último, que la discrecionalidad administrativa quede reducida a su expresión mínima y no se erija en amenaza para la certeza jurídica.

Agrega el requirente que el debido proceso, que el numeral 3° del artículo 19 establece como garantía constitucional de racionalidad y justicia, a la luz del derecho internacional, debe ser entendido como un derecho exigible no sólo en sede judicial, sino ante cualquier órgano o autoridad estatal con jurisdicción. Luego, en la aplicación de los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo se constata la ausencia absoluta de los elementos del debido proceso, ya que no existe un tribunal imparcial y objetivo, siendo inaplicables las implicancias y recusaciones a la autoridad administrativa que aplica las normas; sólo se notifica el procedimiento finalizado con la toma de razón de la Contraloría; hay ausencia de bilateralidad de la audiencia; dado el carácter de presunción simplemente legal de la salud incompatible con el cargo, se impide igualmente la prueba por falta de debido proceso; no hay igualdad de armas al excluir al funcionario en el procedimiento, y no existen recursos disponibles.

Concluye que la reposición, la apelación jerárquica y la apelación impropia a la Contraloría no están disponibles como consecuencia de la pérdida automática de la calidad de funcionario que genera la declaración de vacancia, por lo que sólo restaría la vía judicial en procedimiento ordinario que, en términos de la Corte Interamericana, resulta inidónea.

En tercer lugar, se infringe el artículo 19, N° 7°, letra h, de la Constitución, que prohíbe aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales, afirmando el requirente que –no obstante la jurisprudencia de la Contraloría- la separación del cargo por salud incompatible es propiamente una sanción, idéntica a la más grave del Estatuto Administrativo: la destitución. Ello ya que, en ambos casos, se dispone el cese inmediato de funciones sin derecho a beneficios remuneratorios, indemnizatorios ni previsionales, y en virtud de un acto unilateral y discrecional de un órgano del Estado.

En cuarto lugar, se vulnera el artículo 19, N° 16°, de la Carta Fundamental, afectándose la libertad de trabajo y su protección, al producirse una discriminación que no se basa en la capacidad o idoneidad profesional sino en un mero cómputo de tiempo. Además, la tramitación de la incompatibilidad con el cargo de los artículos 150 y 151 cuestionados se realiza internamente, en desconocimiento del afectado, sin transparencia administrativa y sin sujeción a un régimen de derecho público claramente preestablecido.

En quinto lugar, se conculca el N° 17° del artículo 19, en cuanto a la admisión a las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Conforme ha dictaminado la Contraloría, el principio de juridicidad exige que los actos administrativos, especialmente en el ejercicio de potestades discrecionales, tengan un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, caso en el cual serían arbitrarios y, por ende, ilegítimos y contrarios al principio de igualdad ante la ley. Ello se confirma en la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones que han dispuesto la garantía del funcionario consistente en que la cesación de sus labores no quede entregada a la mera discrecionalidad de la Administración.

Por último, estima el actor que se infringe el N° 18° del artículo 19...

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