Sentencia nº Rol 2358 de Tribunal Constitucional, 9 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 414807050

Sentencia nº Rol 2358 de Tribunal Constitucional, 9 de Enero de 2013

MateriaDerecho Constitucional
Fecha09 Enero 2013

S., nueve de enero de dos mil trece.

VISTO:

Mediante presentación de fecha 28 de noviembre de 2012, 31 señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de los diputados en ejercicio, solicitaron a esta M. que declare la inconstitucionalidad del N° 9 del artículo único del proyecto de ley que “Permite la introducción de la televisión digital terrestre”, contenido en el Boletín N° 6190, por ser contrario a lo dispuesto en los N°s 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señalan que la norma impugnada, en primer trámite constitucional, introducía en su artículo único diversas modificaciones a la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, agregando en el N° 9 un inciso final al artículo 13 que prohíbe, en términos absolutos, la utilización de sistemas de medición de audiencia en línea, comúnmente conocido como people meter on line, bajo pena de sanciones, que van desde amonestaciones hasta la suspensión de las transmisiones por un plazo de 7 días, pasando por multas, que varían entre 20 y 200 Unidades Tributarias Mensuales.

En cuanto al origen de la norma impugnada, expresan que ésta no venía incluida en el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto, y fue rechazada en dos oportunidades en las Comisiones de Ciencia y Tecnología y de Cultura y las Artes de dicha Corporación, incluyéndosela como indicación renovada durante la discusión del proyecto, para ser en definitiva aprobada. Durante la discusión en la Cámara, la diputada Sra. M.A.S. manifestó, en síntesis, que el sistema de medición on line sería el causante de la mala calidad de la televisión, al manipular el contenido original de los programas, generar tensión en los que participan en los mismos, explotar una imagen sexista de la mujer y aumentar los costos de la publicidad.

La parte requirente agrega que la prohibición contenida en la norma impugnada es inconstitucional desde una doble perspectiva:

  1. - Desde el punto de vista de los canales de televisión, titulares de las garantías de la libertad de emitir opinión e informar, contemplada en el inciso primero del N° 12° del artículo 19 de la Constitución y del derecho a establecer, operar y mantener estaciones de televisión, que la Carta Fundamental les reconoce en el inciso quinto del mismo numeral, la norma impugnada les impide la utilización de un instrumento útil e idóneo para seleccionar y definir los contenidos e informaciones que desean emitir, constituyéndose así en una forma de censura previa indirecta, prohibida en la Carta Fundamental, incompatible con una visión integral y moderna de la garantía de la libertad de expresión.

    Aduce que el núcleo de este derecho constitucional, esencial para la democracia, está dado por la frase “sin censura previa”, contenida en el inciso primero del N° 12° del artículo 19 de la Constitución, ya que sólo así se garantiza un libre flujo de ideas, opiniones e informaciones.

    Argumenta que la interdicción de la censura previa no se aplica únicamente a intentos de controlar o impedir directamente la emisión de determinado contenido, sino que debe entenderse como una protección ante cualquier acción destinada a entorpecer, dificultar u obstaculizar, de modo directo o indirecto, la decisión de un medio de comunicación de seleccionar y emitir una opinión o información. Entendida así la censura previa, la norma impugnada participa de su naturaleza, al impedir a los medios de comunicación el uso de un instrumento que estiman útil y necesario para discriminar y decidir qué contenidos emitir.

    Sostiene que la estructura de la libertad de expresión no admite límites preventivos a los medios de comunicación, en cuanto a contenidos ni a la forma de seleccionar o decidir su emisión, sino que únicamente establece la responsabilidad posterior de quien los emite, como límite ante abusos o delitos, estructura que es coincidente con el sentido amplio y garantista que ha reconocido a este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cita al efecto sentencias de dicha Corte y de este Tribunal, esta última sobre la Ley de Prensa.

  2. - Desde la perspectiva de los prestadores del servicio de medición de audiencia en línea, refiere que la prohibición impide de modo absoluto la utilización del people meter on line, lo que significa necesariamente que también se prohíbe la prestación de dicho servicio, ya que elimina de modo definitivo la demanda, elemento esencial de toda relación económica. De ahí que la norma prohíba el ejercicio de una actividad económica que se lleva a cabo respetando las normas legales que la regulan, sin que concurran los requisitos constitucionales para decretar tal prohibición, esto es, no siendo ella contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, con lo que se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, garantizado en el N° 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

    En cuanto al rol de los sistemas de medición de audiencia en línea para los canales de televisión, sostiene que este instrumento les permite, entre otras cosas: evaluar la demanda de un espacio de modo automático; evaluar el grado de estabilidad de la audiencia en cada programa, con máxima transparencia y confiabilidad; determinar, en base a lo anterior, el precio que debe ofrecerse por cada espacio publicitario dentro de un programa; en definitiva, determinar qué contenido, opinión e información se emite y en qué momento.

    Concluye que este es un instrumento neutro, esencial, funcional y relevante de comparación para las estaciones de televisión, ya que les permite determinar, con total transparencia y confiabilidad, el comportamiento instantáneo de la audiencia ante su programación.

    Agrega que la prohibición que pretende imponer el legislador es la más grave de las sanciones en el plano civil, en torno a una actividad que durante años ha sido lícita.

    Observa que siempre y en todo momento la decisión de qué contenido emitir está radicada íntegramente en el canal de televisión; de allí que si se estima que un determinado programa o sección de contenidos es contrario a la moral, el orden público o la seguridad nacional, lo que corresponde es que opere la institución del control represivo, previsto en la Carta Fundamental para velar por el correcto funcionamiento de la televisión.

    Puntualiza que el proyecto dispone una prohibición de derechos constitucionales de modo genérico y absoluto, respecto de la totalidad de los interesados, con carácter indefinido, sin matices ni excepciones; sin justificar, balancear ni establecer los valores o derechos cuya protección se lograría con la prohibición, con lo que se constata la ausencia de toda proporcionalidad en el uso de la prohibición, bajo parámetros de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad estricta, lo que transforma al proyecto en profundamente arbitrario.

    Termina señalando que la facultad de prohibir una determinada actividad económica corresponde privativamente al juez por vía represiva, en el marco de un debido proceso. Cita al efecto a los profesores E. de la Cuadra y S.K.. Afirma que el legislador sólo podría actuar estatuyendo parámetros generales de prohibición, debiendo respetar la esencia del derecho a ejercer libremente actividades económicas, por mandato expreso del N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental; conservar la generalidad de su mandato; actuar sólo excepcionalmente, cuando resulte imperioso como último recurso y restringirse estrictamente a las causales constitucionales, justificándolas debidamente.

    La parte requirente, mediante presentación de fecha 12 de diciembre de 2012, que rola a fojas 94 y siguientes, hace presente adicionalmente que, en el Segundo Informe de las Comisiones Unidas del Senado, la norma impugnada se vio alterada, pasando a figurar ya no en el artículo único, sino que en el artículo primero, por la introducción de un artículo segundo, y pasó a ser inciso cuarto del artículo 13, en lugar de inciso final.

    Por sendas resoluciones de fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el requerimiento y se lo declaró admisible, fijándose audiencia pública, tanto para oír a los interesados como para la vista de la causa, para el día 3 de enero de 2013.

    Con fecha 26 de diciembre de 2012, el Presidente de la República, en su calidad de órgano interesado, formuló observaciones complementando las argumentaciones contenidas en el requerimiento. Sostuvo, en síntesis, que la norma impugnada no sólo infringe derechos constitucionalmente reconocidos, sino que amenaza también con vulnerar principios básicos sobre los que se construye nuestro régimen democrático, además de no superar el examen de proporcionalidad necesario para proceder como propone la norma.

    Subraya que el Ejecutivo ha mantenido una postura clara acerca de la norma, que, como se ha dicho, no fue incluida en el Mensaje presidencial, y cuando se incorporó, a instancia parlamentaria, estuvo por su eliminación.

    Enfatiza que la prohibición es claramente desproporcionada al fin que se pretende obtener -mejorar la calidad de la televisión- ya que no hay elementos que permitan sostener, con razonable certeza, que el contenido en la programación televisiva mejorará prohibiendo el people meter on line; y, aun en la afirmativa, existen herramientas no gravosas, que no violentan derechos constitucionales, para elevar el estándar televisivo, fin que puede alcanzarse mediante otros mecanismos y de considerarse esta alternativa como la menos gravosa, el grado de afectación de derechos, tratándose de una prohibición, es considerable.

    Asevera que no se ha demostrado la relación entre el people meter on line y los contenidos de calidad en la programación de televisión y que tampoco los fundamentos de...

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