Sentencia nº Rol 2187 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 414807054

Sentencia nº Rol 2187 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2013

MateriaDerecho Constitucional
Fecha08 Enero 2013

Santiago, ocho de enero de dos mil trece.

VISTO:

El abogado Patricio Retamal Acuña, en representación judicial de C.F.R., ha requerido de esta Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad por manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 299, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en la gestión pendiente consistente en la causa que se tramita en contra del mencionado F.R., en la que, a la fecha de la presentación del presente requerimiento, se encontraba acusado por los delitos de hurto de especies e incumplimiento de deberes militares, previstos y sancionados en el artículo 4462 del Código Penal y en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo legal, respectivamente.

Sostiene que las normas impugnadas son contrarias al artículo 19, inciso octavo de la Carta Fundamental, que consagra el principio de legalidad o reserva legal en materia penal que, de manera expresa, prohíbe la imposición de una pena si la ley no describe expresa y determinadamente la conducta que sanciona.

Indica que el numeral 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar y sus normas aparentemente integradoras, los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo legal, no satisfacen la exigencia constitucional de que la ley debe describir como requisito básico el núcleo esencial de la conducta típica y, si bien es cierto que las normas infralegales pueden completar la descripción típica, ello sólo puede referirse a aspectos no esenciales del tipo penal, ya que los que son esenciales están reservados al dominio legal.

Agrega que son y han sido declarados inconstitucionales aquellos tipos penales que no han descrito las conductas de manera expresa o lo han hecho con expresiones vagas e imprecisas, por cuanto la densidad normativa requerida por el principio de tipicidad viene exigida por razones de seguridad jurídica de los ciudadanos, para que éstos tomen noticia al menos del núcleo esencial de la conducta que resulta obligatoria bajo apercibimiento de sanción.

Señala que el numeral 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar no sólo no es claro en describir la conducta, sino que no describe conducta alguna. Cita al efecto voto disidente del entonces Ministro, señor Correa Sutil, en Sentencia Rol N° 468-2006 y destaca que tal como éste expresa, ni siquiera existe una norma reglamentaria que describa claramente cuáles son los deberes cuyo incumplimiento se sanciona penalmente, no se describen aquellas conductas esperadas cuyo incumplimiento acarrea una sanción penal y, si bien en los reglamentos se señalan algunas, hay otras que son expresión de deberes o virtudes morales, no siendo tolerable constitucionalmente que un juez quede facultado reglamentariamente para sancionar el incumplimiento de virtudes o mandatos morales.

En suma, sostiene que el N° 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar, además de ser una ley penal en blanco, reúne las características de una ley penal abierta, ya que deja entregado a los jueces militares con entera discrecionalidad determinar lo que es delito y lo que no lo es.

Por su parte, sostiene que el artículo 431 del Código de Justicia Militar es contrario a la Constitución Política al infringir y eludir el principio de legalidad a través del expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio de la dictación de reglamentos determine conductas que pueden ser constitutivas de delitos, cuestión que se encuentra reservada a la ley.

Y, finalmente, en relación con el artículo 433 del mencionado cuerpo legal, afirma que infringe gravemente el principio de legalidad o reserva legal, puesto que sin la necesaria referencia del artículo 299 no se puede entender como norma penal el primero, ya que las faltas a los deberes militares sólo son sancionables como delitos cuando las circunstancias que le son anexas indican que puede llegar a constituir un delito, sin que se precise cuáles son estas circunstancias, dejando al pleno arbitrio y discrecionalidad del juez establecer qué es delito y que no lo es. Cita al efecto sentencia Rol N° 781-07.

En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, de los documentos que obran en autos se desprende que el requirente fue acusado por los delitos de hurto de especies, previsto en el N° 2 del artículo 446 del Código Penal, e incumplimiento de deberes militares, sancionado en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar; lo anterior, en razón de que a principios del año 2009 el requirente, entonces Teniente de Ejército, F.R., contactó a un tercero, con quien acordó el retiro de dos estanques aljibes, que según Orden Logística debían ser destruidos, los que fueron retirados, acordándose y pagándose un precio por éstos.

La sentencia de primera instancia condenó al requirente por el delito de hurto y lo absolvió por el delito de incumplimiento de deberes militares, lo que fue confirmado por sentencia de la Corte Marcial, encontrándose actualmente la causa ante la Excma. Corte Suprema para conocer de recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente.

Por resolución de fecha 28 de febrero de 2012, escrita a fojas 33 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento y, por resolución de 29 de marzo, escrita a fojas 54 y siguientes, se declaró admisible.

Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, escrita a fojas 104, se dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada, atendido que a la fecha de haberse recibido la resolución de este Tribunal que ordenó la suspensión ya se había dictado sentencia en la causa, que absolvía al requirente del delito de incumplimiento de deberes militares.

Por resolución de fecha 14 de junio de 2012, escrita a fojas 110 y siguiente, se dio traslado a los órganos constitucionales interesados para formular observaciones al requerimiento, trámite que evacuaron el Ministerio Público Militar y el Consejo de Defensa del Estado.

Formulando sus observaciones el Ministerio Público Militar, a fojas 119 y siguientes, solicita el rechazo del requerimiento por las razones que expone. Sostiene que el...

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