Sentencia nº Rol 2292 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 416441906

Sentencia nº Rol 2292 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto de 2012, P.A.R.R. ha solicitado a esta M. que declare contraria a la Constitución la aplicación que se hizo de los artículos 276 y 334 del Código Procesal Penal en la gestión invocada y que dichas normas deben interpretarse de conformidad al artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.477.

Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

La gestión invocada es un proceso penal por robo con intimidación a tres sucursales bancarias, en uno de los cuales falleció el cabo de C.L.M., cuya viuda es la requirente, en calidad de querellante y acusadora particular.

Al momento de requerir de inaplicabilidad, se encontraba en desarrollo la audiencia preparatoria y pendiente la dictación del auto de apertura del juicio oral.

Expone la requirente que tras el asesinato de su cónyuge, el cabo de Carabineros L.M., se inició de inmediato la investigación correspondiente por parte de la justicia militar y que estando firme el auto de procesamiento se dictó la Ley Nº 20.477, que determinó la imposibilidad de juzgar a civiles por tribunales militares, pasando la causa a la justicia civil, ante la cual es querellante en la gestión invocada. Agrega que en la audiencia preparatoria se excluyó prueba de cargo por supuesta vulneración de derechos fundamentales y por constar en registros de actuaciones policiales.

Argumenta que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto a las garantías de la igualdad ante la ley y del procedimiento e investigación racionales y justos, al impedirle que pruebe su teoría del caso en el asesinato de su marido y al no garantizarse su calidad de víctima.

Alega que los preceptos impugnados deben ser interpretados en relación con el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 20.477, que habilita a la lectura de registros que es impedida por uno de los preceptos objetados. Agrega que el citado artículo 8° transitorio además impide expresamente la exclusión de prueba del artículo 276, todo ello respecto de lo obrado ante la justicia militar en las causas que posteriormente fueron traspasadas a la justicia civil.

Concluye que debe dejarse a salvo el derecho a que la prueba producida ante el tribunal militar sea incluida en el auto de apertura, estableciéndose así excepciones a los preceptos impugnados, para evitar que la prueba rendida ante tribunales militares se pierda, agregando que esa es la interpretación acorde con las garantías de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En cuanto al caso concreto, señala que de esta forma no es correcta la exclusión como prueba de cargo del testimonio de doña F.C.D.O., quien depondría al amparo del artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.477, y que también es incorrecto excluir medios de prueba correspondientes a los números 15, 16 y 23 del Capítulo 10 de la Acusación Fiscal, consistentes en detalles de pasadas por pórticos de autopistas por parte de los imputados y tres fotos relativas a ello, correspondientes a los mismos números del Capítulo II de su adhesión a dicha Acusación Fiscal.

Expone que los abogados defensores pidieron la exclusión de la declaración de la testigo en cuanto al asesinato de su cónyuge, a lo cual se opuso, pero finalmente se excluyó la prueba sosteniendo que su inclusión no era compatible con el artículo 334 impugnado y que además se obtuvo con infracción de garantías constitucionales; a ello se añadió que no era aplicable el artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.477. En cuanto a los acreditivos de los pases por pórticos de autopistas, se excluyeron por ser parte de informes policiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334, en relación al artículo 276 cuestionado, por tratarse además de prueba impertinente.

Expresa además que la testigo no ha podido ser ubicada y que por ello el Ministerio Público ha procedido a incluir su declaración por la vía de la norma transitoria de la Ley N°20.477, agregando que el fiscal anunció que los pasos por los pórticos se incorporarían como prueba autónoma y no como registros.

Posteriormente se refiere latamente a la historia y caracteres de la Ley N° 20.477, para explicar que su artículo 8° transitorio se introdujo como norma adecuatoria y que debe entenderse como garantía de la igualdad ante la ley y del racional y justo procedimiento e investigación, a cuya jurisprudencia se refiere en detalle.

Concluye así que el legislador buscó evitar la pérdida de lo obrado con anterioridad ante tribunales militares, para posteriormente argumentar que el control de inaplicabilidad puede perfectamente referirse a interpretación de ley.

Con fecha 21 de agosto de 2012, en votación dividida, la Segunda Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento y llamó a las partes a alegar acerca de la admisibilidad del mismo.

Con fecha 29 del mismo mes, en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada. Posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

A fojas 147 la defensa de los imputados J.M.A. y F.F. evacuó el traslado conferido, dando cuenta detallada y extensa de los antecedentes de la gestión invocada, de lo que resulta relevante resaltar que la causa fue traspasada a la justicia civil en etapa de sumario y con autos de procesamiento dictados, al amparo de la Ley N° 20.477. Expone que, cerrada la investigación, el fiscal formuló acusación y pidió penas de 20 y 15 años de cárcel para sus defendidos, por autoría del delito de robo con intimidación, y la pena de presidio perpetuo calificado, por homicidio. En su acusación, el ente persecutor ofreció la declaración de la testigo F.C.D.O., ignorando su domicilio y deponiendo conforme al “artículo 8° de la Ley N° 20.477”, pues declaró ante la fiscalía en etapa de sumario, además de ofrecer los detalles de pasos y fotos de pórticos de peaje. La querellante adhirió a este capítulo de la acusación y ofreció los mismos medios de prueba, en similares términos.

Así, se dio inicio a la etapa preparatoria del juicio oral, que incluye el debate acerca de la prueba, el cual se refirió a la exclusión de algunos elementos.

La exclusión es de competencia del juez de garantía, es fundada y se decreta tras examinar los medios y oír a las partes, con causales tasadas:

- manifiesta impertinencia

- que se refiera a hechos públicos y notorios

- prueba testimonial y documental que produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral

- provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o ser obtenida con inobservancia de garantías fundamentales

- además se establecen otras causales en otras normas, referidas a la prueba pericial, interceptaciones de comunicaciones, entre otras, dentro de lo que se incluye la incorporación o lectura de registros de actuaciones policiales o del Ministerio Público, para evitar que el juicio oral sea una audiencia de lectura y que por esa vía ingresen actos nulos o violatorios de derechos fundamentales.

Por otra parte, expone que el artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.477 estableció requisitos especiales para limitar la aplicación de la preceptiva del Código Procesal Penal, pues en primer lugar se exige que el Ministerio Público señale en la acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar. En segundo lugar, aun cuando la prueba sea obtenida en actos nulos o con infracción a derechos fundamentales, se permite la lectura de registros de declaraciones de testigos si no se les puede hacer comparecer, sin recurrir a la figura de la prueba anticipada. Además, se impide aplicar el artículo 276 del Código...

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