Sentencia nº Rol 2246 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 417359650

Sentencia nº Rol 2246 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2013

Fecha31 Enero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 8 de junio de 2012, de fojas 1 a 94, C.A.A., S. General de la Presidencia, en representación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y C.L.V., M.S. General de la Presidencia, por sí, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, en la parte que dispone “y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.

La gestión en que incide el presente requerimiento consiste en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Subsecretaría General de la Presidencia con Consejo para la Transparencia”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2496-2012.

Como antecedentes de la gestión pendiente, cabe consignar que el 21 de julio de 2011 el señor J.J.S. solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia copia de los correos electrónicos contenidos en la cuenta de correo institucional del Ministro Secretario General de la Presidencia, entre los días 18 y 21 del mismo mes y año, en cuanto se tratare de correos enviados a o recibidos de otros funcionarios públicos y que aludieran al desempeño de la función pública del Ministro, excluyendo correos atingentes a su vida privada.

Dicha solicitud fue respondida por oficio de 18 de agosto de 2011, denegando el acceso a los correos electrónicos, fundado en que ellos no constituían información pública conforme al artículo 8° de la Constitución y en la concurrencia de las causales de secreto o reserva de los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y cuando la misma publicidad afecte los derechos de las personas, en relación con las garantías contenidas en los números 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, a saber, protección de la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Ante ello, con fecha 5 de septiembre de 2011, el solicitante dedujo amparo de su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, en los autos Rol N° C1101-11, y en el marco de dicho proceso la Subsecretaría efectuó sus descargos y se realizó una audiencia pública con la asistencia de ambas partes. En esa ocasión J.J.S. manifestó que su interés en la información solicitada era conocer antecedentes respecto al proyecto de ley que perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública. Posteriormente el M.L. formuló sus propios descargos, suscribiendo en todo la defensa realizada en su nombre por el S. y consignando que en el período solicitado había enviado y recibido alrededor de 350 correos electrónicos, ninguno de los cuales se refería al proyecto de ley aludido, y que en todo caso se trataba de comunicaciones personales y privadas, protegidas por el artículo 19, N°s y , de la Constitución, en relación con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.

Luego, el Consejo solicitó al S., como medida para mejor resolver, que indicara el número de correos electrónicos del Ministro en el período solicitado, si concurrían a su respecto otras medidas de reserva, y si dentro de dichos correos existían algunos relativos al proyecto de ley sobre la Alta Dirección Pública. El Subsecretario respondió con fecha 12 de marzo de 2012 indicando que no contaba con atribuciones para entregar esa información al Consejo, pues ello implicaría acceder a comunicaciones privadas del Ministro, violentando sus derechos constitucionales ya aludidos, en circunstancias que la Ley sobre Acceso a la Información Pública no contempla excepción alguna que permita a una autoridad pública –en este caso, el J.d.S.- vulnerar dichas garantías, tanto respecto del Ministro como de los demás funcionarios públicos y terceros que mantuvieron comunicaciones con aquél.

Por resolución de 4 de abril de 2012, el Consejo para la Transparencia acordó acoger el amparo deducido, requiriendo al S. General de la Presidencia para que, en el plazo de 15 días hábiles, entregara a J.J.S. “copia de los correos electrónicos que, entre los días 18 y 21 de julio de 2011, el Ministro C.L. envió desde su cuenta de correo institucional hacia cuentas de otros funcionarios públicos, así como todos aquellos correos que durante el mismo período recibió en su cuenta de correo institucional desde cuentas de otros funcionarios públicos, que traten de materias propias del desempeño de las funciones públicas del Ministro, excluyendo cualquier e-mail que exponga algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, o que no diga estricta relación con el desempeño de sus funciones públicas”.

Finalmente, el 19 de abril de 2012, el Subsecretario, en representación del Ministerio, y el Ministro, por sí, interpusieron reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, gestión judicial que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago y suspendida en su tramitación, conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 13 de junio de 2012.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M. en sede de inaplicabilidad, los requirentes manifiestan que el precepto legal impugnado es de aplicación decisiva en la resolución del reclamo de ilegalidad pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que, precisamente, en base a dicho precepto el Consejo para la Transparencia ha fundado el supuesto carácter de información pública de los mensajes recibidos o enviados a través de casillas de correos electrónicos de autoridades y funcionarios públicos, que dicen relación con el ejercicio de su función. Agregan que, en el caso concreto, la aplicación del precepto legal cuestionado vulnera lo dispuesto en los artículos , y de la Constitución Política, así como las garantías constitucionales establecidas en los N°s 2°, 3°, 4°, 5° y 26° del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, en los siguientes términos:

  1. Infracción del artículo , inciso segundo, de la Constitución:

    Tanto esta disposición constitucional como los artículos 5° y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia no consagran un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de información, toda vez que el constituyente y el legislador han limitado este derecho en razón de afectar la publicidad los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional y el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado.

    De tal modo que son públicos los actos y resoluciones de estos órganos, así como sus fundamentos y procedimientos, sólo en la medida que exista un acto administrativo dictado, que se encuentre en el expediente administrativo correspondiente y que constituya él mismo o sirva de base a un acto administrativo terminal, que produzca efectos jurídicos.

    Luego, los mensajes generados en los correos electrónicos institucionales que han sido solicitados, no constituyen información pública a la luz de la Constitución y de la Ley de Transparencia, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, conforme al artículo 3°, letra a), del Reglamento de la citada ley y al artículo 3° de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que entiende por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, tomando la forma de decretos supremos o resoluciones.

    Tampoco pueden calificarse los mensajes generados a través de correos electrónicos como fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución administrativa, ya que conforme a las definiciones contenidas en las letras g) y h) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por sustento o complemento directo “los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos”, y por sustento o complemento esencial “los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo”.

    Así, los mensajes contenidos en correos electrónicos no se ven alcanzados por el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución, pues los correos requeridos en la especie ni siquiera constan en un expediente administrativo, por lo que no han ni pueden haber servido de base para la dictación de una decisión final por la autoridad.

    Por otro lado, el Consejo para la Transparencia, en su decisión de amparo, ha vulnerado el sentido y espíritu del artículo , inciso segundo, de la Constitución, al arrogarse competencias que no...

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