Sentencia nº Rol 2216 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427012962

Sentencia nº Rol 2216 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2013

Fecha22 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de abril de 2012, mediante oficio N° 301, R.C.F., Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Calama, requiere a esta M. un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96, en relación con el artículo 93, ambos del Código Tributario, en la causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada “Fisco con C.M.”, Rol N° 49.876-2009, que se encuentra pendiente ante el mismo juez requirente, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 2 de mayo de 2012.

El precepto legal impugnado dispone que:

Artículo 96.- “También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11 del artículo 97°.

En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.

El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12 y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93.

En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.”.

Por su parte, el artículo 93 del mismo Código Tributario dispone que

En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.

Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.

El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.

Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.

.

Señala el juez requirente que la aplicación del artículo 96 aludido en la gestión pendiente, puede vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19, N° 7, en relación con el N° 3, inciso quinto (léase sexto), del mismo artículo de la Constitución, agregando que el precepto legal cuestionado incide directamente en la concesión de la medida de apremio solicitada por el Servicio de Tesorerías respecto del contribuyente H.R.C.M., ejecutado en la gestión sub lite, por tratarse en la especie del cobro de impuesto de retención I.V.A., habiendo sido el contribuyente requerido de pago, sin que opusiere excepciones dentro del plazo legal, y existiendo incumplimiento por su parte de la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto retenido, razón por la cual el ejecutante ha solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero y segundo, en relación con los artículos 96 y 97, N° 11, del Código Tributario, que, previa audiencia, se decrete y despache orden de arresto en contra del ejecutado.

Agrega el juez que la problemática constitucional planteada ocurre ya que al establecer el artículo 19, N° 7, de la Constitución, que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”, debiendo siempre ceñirse al debido proceso, al tenor del artículo 19, N° 3, de la misma Carta Fundamental.

Conforme ya lo ha declarado este Tribunal Constitucional en voto de minoría [Rol 1006], decretar derechamente el apremio de una persona con el sólo mérito de la comparecencia, con carácter inapelable y renovable sin límite alguno, podría corresponder a una norma vulneratoria del debido proceso, en tanto garantía fundamental que debe sustentarse en lo racional y justo del mismo, lo que no se vislumbra en la especie.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 2 de mayo de 2012, admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 7 de junio de 2012, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de las partes de la gestión judicial en que incide y de los órganos constitucionales interesados, para que hicieran uso de su derecho a formular observaciones.

Mediante presentación de 24 de julio de 2012, encontrándose dentro de plazo, el abogado Julio Covarrubias Vásquez, en representación de la Tesorería General de la República, formuló observaciones al requerimiento, instando por su rechazo.

Señala Tesorería que el deudor H.C.M. fue debidamente requerido de pago y no opuso excepciones a la ejecución, dentro de plazo, y que de la nómina de deudor moroso que obra en el expediente administrativo Rol 525-2008, aparece la existencia de giros que corresponden a impuestos de recargo, en virtud de lo cual el contribuyente fue apercibido con arresto en forma expresa, conforme a las disposiciones del Código Tributario ya aludidas.

Así, tratándose de impuestos de recargo, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, en los cuales el ejecutado actúa como agente recaudador y depositario de dineros ajenos, asumiendo la obligación legal de enterarlos en arcas fiscales, se solicitó que se despachara orden de arresto en su contra, previa audiencia ante el Tribunal. Agrega que, al no haber enterado el deudor el impuesto oportunamente, no sólo lo ha retenido indebidamente, sino que ello además constituye una omisión que importa un ilícito infraccional contemplado en el artículo 97, N° 11, del Código Tributario, por lo que en la especie no estamos en presencia de una prisión por deudas, pues esta última no tiene origen contractual, sino que se trata de una obligación impuesta por la ley y cuyo incumplimiento acarrea una infracción igualmente legal.

En consecuencia, la petición de arresto no vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos, al no estar en presencia de una deuda contractual. En...

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