Sentencia nº Rol 2259 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434683122

Sentencia nº Rol 2259 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha 6 de julio del año 2012, el abogado Víctor Díaz Anderson, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ha requerido a esta Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con L.P., A. y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012;

La disposición impugnada establece:

Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. T. de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.

En lo medular, el reproche de constitucionalidad planteado dice relación con la contravención de la garantía del debido proceso, establecida en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, fundado en que en virtud de la norma impugnada se notificó en un sitio eriazo, por tratarse del bien raíz respecto del cual se cobraban contribuciones.

Expone que la norma impugnada admite un emplazamiento que no segura a nadie el derecho a defensa en juicio, al no ser notificado personalmente de la demanda. Agrega que la voz emplazamiento en castellano denota el llamamiento que se hace a una persona para que proceda a defenderse en juicio, presupuesto procesal cuya omisión o falta de regularidad formal en su observancia afecta directamente la relación procesal, constituyendo desde un punto de vista teórico un auténtico requisito de existencia de la relación procesal, al punto que podría decirse que no hay juicio si no hay emplazamiento.

Agrega que la correcta ejecución del acto del emplazamiento discurre sobre la base de notificar o emplazar al demandado en su domicilio, constituyéndose este último en un instrumento que sirve de protección al demandado.

Expone que en la especie se ha infringido el debido proceso al establecer el legislador un privilegio procesal exorbitante en la regulación de un sistema de emplazamiento que permite, a través de una ficción legal, dar por cumplido un trámite esencial, pretendiendo que alguien deba entenderse emplazado por el hecho que se admita en la norma impugnada que baste dejar la cédula en un sitio eriazo para que esto se tenga por verificado. Agrega que a ningún particular se le reconoce la posibilidad de poder emplazar a sus deudores en sitios eriazos, aceptando que ésa sea una forma lícita o legítima y que por este privilegio inconstitucional se ha permitido que se despoje al banco de su propiedad y a un tercero de su crédito, al admitir que terceros se adjudiquen el bien raíz a un precio menor al de mercado.

Indica que se ha infringido además la garantía del derecho de propiedad, amparada en el N° 24° del artículo 19 de la Carta Política, fundado en que se le está privando de su derecho de propiedad, a través de la utilización de una norma que no cumple con las exigencias elementales del debido proceso, ya que el precepto en cuestión, establecido en un procedimiento especial, admite un emplazamiento que no asegura a nadie el derecho a defensa en juicio, al no ser notificado personalmente de la demanda.

Por resolución de fecha 11 de julio de 2012 se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento y con fecha 9 de agosto del mismo año, en votación dividida, se declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, se confirió traslado a los órganos interesados y a las partes de la gestión pendiente para formular observaciones, las que sólo fueron presentadas por la Tesorería General de la República, que solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En cuanto a la naturaleza del impuesto territorial, sostiene que para la mayor parte de la doctrina la obligación que general es de naturaleza real y ha sido denominada “propter rem”, lo que se traduce en que afecta directamente a quien detenta la calidad de titular de un derecho real, siendo, en consecuencia, un gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe efectuarla el titular del derecho real o de la posesión sobre ella. Por tanto, es un tributo inseparable del bien raíz, de manera que la transferencia del mismo importa también la transmisión del impuesto, con independencia del título por el que se haya adquirido. Asimismo, señala lo que ha resuelto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que nada impide que se notifique y requiera de pago válidamente en el inmueble de cuyas contribuciones se trate, aun cuando no corresponda al domicilio del deudor.

Por otro lado, indica el Fisco, en cuanto sujeto activo del impuesto sólo puede hacer efectivo su cobro sobre el bien gravado, no siendo posible que persiga dicha acreencia en otros bienes que integran el patrimonio personal del propietario y al efecto invoca el artículo 1966 del Código Tributario, que establece que el Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosas giradas por las deudas de impuesto territorial que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.

Sostiene que el sujeto obligado al pago debe responder tanto de los impuestos generados al momento de iniciar la titularidad sobre el bien, como de los anteriores al mismo, pues, como ya se ha señalado, dicha obligación se transfiere con el bien raíz.

En conclusión, sostiene que el procedimiento ejecutivo para el cobro del impuesto territorial es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a la cual está sujeto el propietario en calidad de dueño del bien raíz y, por tal razón, el Código Tributario habilita como lugar hábil para efectuar la notificación del impuesto territorial, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a la propiedad raíz de cuya contribución se trate, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, señala que no existe justificación constitucional para instar por la inaplicabilidad de la norma impugnada, ya que agregar un lugar más para que se notifique al deudor moroso de impuesto territorial no lo deja en la indefensión ni viola su derecho a defensa jurídica, no generando una infracción constitucional que deba ser conocida y corregida por este Excmo. Tribunal.

Indica que la Ley de Impuesto Territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente en cuatro cuotas, por lo que la requirente no puede alegar un desconocimiento de la obligación de pago del tributo.

Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos realiza una catastro de los bienes raíces y forma los roles de avalúos con la información proporcionada por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y en base a esta información que el Servicio le proporciona a la Tesorería General de la República ésta actúa.

Expone que en cualquier momento el requirente pudo solicitar a la administración tributaria el cambio de dirección postal para el envío de contribuciones y notificaciones referidas al impuesto territorial, trámite que no realizó y además que con fecha 7 de febrero de 2007 se dictó la Circular N° 11, que se publicó en el Diario Oficial de 13 del mismo mes y año, que contempla en el numeral 2, punto 2 un trámite obligatorio para los propietarios de sitios eriazos, que consiste en que deben indicar un domicilio postal donde se les notifique las variaciones que experimenten los roles de avalúos, al que se les envíe los avisos de recibos de contribuciones, lo que tampoco se cumplió por el requirente.

Agrega que en varios procedimientos, como por ejemplo, la gestión de notificación de protesto de cheques y el juicio de arrendamiento, el legislador ha dispuesto que existe emplazamiento válido, no obstante que la notificación se realice en un lugar que no constituye el domicilio de una persona, atendida la naturaleza del conflicto que origina la demanda.

Afirma que en la especie no existe una controversia que justifique la intervención de este Tribunal, ya que la materia debatida se refiere a la validez o invalidez de practicar la notificación en un sitio eriazo, lo que importa una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Cita STC Roles N°s 782 y 503 y añade que se advierte que el objetivo del requerimiento es que a través de esta acción exista un pronunciamiento indirecto sobre el juicio pendiente, lo que excede la finalidad del recurso de...

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