Sentencia nº Rol 2200 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 442068202

Sentencia nº Rol 2200 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2013

Fecha18 Junio 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 20 de marzo de 2012, C.C.M., juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, oficia a este Tribunal a fin de que se pronuncie respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre reclamación de filiación RIT C-1777-2011, RUC 11-2-0253184-0, caratulada NN.NN. y que se encuentra pendiente ante el mismo juez requirente.

El precepto impugnado dispone que: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción [de reclamación de la filiación matrimonial o no matrimonial] podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

Conforme al oficio remisor de fojas 1, al auto motivado de fojas 11 y a los antecedentes que obran en autos, cabe consignar que, en junio de 2011, M.L.S., como representante legal de su hijo J.F.L.L., demandó de filiación no matrimonial a sus presuntos abuelos paternos J.B.A. y E.Q.Y., en su calidad de padres del causante J.C.B.Q..

El hijo no fue reconocido por el padre, quien murió un año después del nacimiento del menor. El menor nació en diciembre de 2007 y, a la fecha de la demanda, tenía 3 años de edad. El presunto padre falleció en noviembre de 2008.

En consecuencia, en el caso sub lite no se cumpliría con el presupuesto del artículo 206 del Código Civil en orden a que el fallecimiento del presunto padre haya ocurrido dentro de los 180 días siguientes al parto. Así, de aplicarse el artículo 206 referido, el hijo carecería de legitimación activa para demandar la paternidad y poder en definitiva obtener derecho de alimentos.

Señala el juez requirente que el artículo 206, cuya inaplicabilidad solicita, es contrario al derecho a la identidad, reconocido en los artículos 7.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en relación a su artículo 7.2); 3, 5.1, 11.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 (en relación con el artículo 17) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos vinculados con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, que alude a “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

Además, se sostiene que el precepto cuestionado infringe el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, al discriminar entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, a quienes se les concede acción de reclamación, y aquellos cuyo presunto padre o madre falleció con posterioridad a esos 180 días, como ocurre en la especie, en que el hijo queda privado de la acción de reclamación de filiación. Esta diferenciación –señala- es arbitraria e injustificada y no supera un test de razonabilidad.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 28 de marzo de 2012, acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión de la gestión en que incide y confirió traslado para pronunciarse sobre la admisibilidad a la demandante y a los demandados en dicha gestión, traslados que no fueron evacuados en tiempo y forma. La misma Sala, por resolución de 18 de abril de 2012, declaró admisible el requerimiento.

Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes en la gestión sub lite, sin que aquéllos ni éstas hicieren uso de su derecho a formular observaciones sobre el fondo.

Con fecha 29 de junio de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y sin que se hubieren anunciado abogados para alegar.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, como se ha indicado en la parte expositiva, el juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, C.C.M., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre investigación/reconocimiento de paternidad, caratulada NN.NN., RIT C-1777-2011, RUC 11-2-0253184-0, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la cuestión de inaplicabilidad;

CUARTO

Que el requerimiento aludido precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 15 de marzo de 2012, por el juez de familia requirente, que rola a fojas 11 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de paternidad por doña M.L.S., como representante legal de su hijo J.F.L.L., en contra de sus presuntos abuelos paternos, don J.B.A. y doña E.Q.Y., en su calidad de padres y herederos del causante y presunto padre, don J.C.B.Q., fallecido el 8 de noviembre de 2008, en circunstancias que el menor nació el 9 de diciembre de 2007.

Añade dicho magistrado que habiendo fallecido el presunto padre antes de la interposición de la demanda, resultaría aplicable en la especie el artículo 206 del Código Civil, el que restringe a dos los casos en que se puede reclamar la filiación cuando ha muerto alguno de los padres: si la muerte del padre es previa al nacimiento –hijo póstumo- o si el deceso acontece dentro de los 180 días siguientes al parto, de lo que se seguiría que de acuerdo a la ley un hijo sólo podría reclamar su filiación mientras el padre esté vivo, salvo en los dos casos de excepción que la misma ley señala (fojas 4).

Agrega que de las normas vigentes se colige que si se desea entablar la acción de filiación debe hacerse contra los padres vivos o contra los herederos en los casos del artículo 206, ya mencionado. Así, en el caso sub lite no se cumpliría con el presupuesto del artículo 206 del Código Civil en orden a que el fallecimiento del presunto padre haya ocurrido dentro de los 180 días siguientes al parto. Luego, de aplicarse el artículo 206 referido, el hijo carecería de legitimación activa para demandar la paternidad y poder en definitiva obtener derecho de alimentos;

QUINTO

Que la norma impugnada en estos autos dispone:

Artículo 206 del Código Civil:

Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

;

SEXTO

Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M., el juez requirente plantea que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, al discriminar entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, a quienes se les concede acción de reclamación, y aquellos cuyo presunto padre o madre falleció con posterioridad a esos 180 días, como ocurre en la especie, en que el hijo queda privado de la acción de reclamación de filiación. Esta diferenciación –señala- es arbitraria e injustificada y no supera un test de razonabilidad.

Indica, también, que el precepto legal impugnado vulneraría, además, el artículo 5° de la Carta Fundamental, que contempla el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, en su concepto, se transgrede el derecho a la identidad de toda persona –que tiene el carácter de uno de dichos derechos esenciales-, garantizado en la Convención de Derechos del Niño (artículo 7.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17.1 y 24);

SÉPTIMO

Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores F.F.F. y G.G.P. estuvieron por acoger el requerimiento...

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