Sentencia nº Rol 2195 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 442479702

Sentencia nº Rol 2195 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2013

Fecha18 Junio 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 13 de marzo de 2012, la Magistrado titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, N.G.B., ha solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, en el marco de un proceso de reclamación de filiación, en el cual el demandado es el Fisco, en su calidad de heredero abintestato de la madre fallecida.

En el auto motivado de la jueza mencionada se indica que la supuesta madre de la demandante, doña T. delC.C.R., habría fallecido el 2 de julio de 2008. Agrega que la demandante sostiene ser hija de la señora C.R. conforme a la constancia que en tal sentido aparece en su partida de nacimiento del año 1946, mas como en dicha época se requería una escritura pública de reconocimiento que nunca se suscribió, no ha podido disponer de la herencia de su madre. Agrega que por sentencia judicial se determinó que debía demandar al Fisco a fin de obtener la declaración de su calidad de hija de filiación no matrimonial.

Precisa también la jueza requirente que habiendo fallecido la supuesta madre de la solicitante antes de la interposición de la demanda resultaría aplicable, en la especie, el artículo 206 del Código Civil, precepto que impugna en esta oportunidad y que señala:

Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad

.

La jueza requirente estima que la aplicación de la preceptiva impugnada infringiría la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 de la Carta Fundamental, además del artículo 5° de la misma, en relación al derecho a la identidad asegurado en los artículos 8.1 de la Convención de Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que se restringe sólo a los casos del artículo 206 la posibilidad de demandar a los herederos.

Se refiere, lata y extensamente, a los caracteres y posición de los tratados de derechos humanos, y a los criterios fijados en la sentencia Rol Nº 1340, del año 2009, de este Tribunal. Asimismo invoca las sentencias recaídas en los roles N°s 1537 y 1563, ambas del año 2011, destacando que de ellas fluye que el procedimiento de inaplicabilidad no tiene por fin declarar una contradicción abstracta y universal entre un precepto legal y la Constitución Política de la República sino en relación a la aplicación de dicho precepto al caso concreto.

Concluye indicando que basta la duda del juez acerca de la constitucionalidad para que pueda interponerse el respectivo requerimiento de inaplicabilidad.

Con fecha 28 de marzo de 2012, la Primera Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado de admisibilidad y decretando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

La demandante de la gestión pendiente evacuó el traslado conferido señalando que su representada reclamó la filiación no matrimonial al Estado de Chile, en calidad de heredero ab intestato de su madre biológica, fallecida el 2 de julio de 2008. Agrega que fue reconocida, según consta en su partida de nacimiento de 1946, pero que no se suscribió la correspondiente escritura pública, por lo cual no ha podido disponer de la herencia pues el Servicio de Registro Civil le desconoce su calidad de hija. Reitera las alegaciones de inconstitucionalidad de la jueza requirente y agrega que, sin la declaración de inaplicabilidad, la acción que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel debiera rechazarse, pues está fuera de los casos en que se puede demandar a los herederos, establecidos dentro de esa norma.

Con fecha 8 de mayo de 2012, en votación dividida y sin que el Fisco evacuara el traslado concedido, se declaró la admisibilidad de la acción. Con posterioridad se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 171, el Fisco de Chile evacuó el traslado acerca del fondo del conflicto, señalando que pidió el rechazo de la acción por no ser legítimo contradictor, es decir, padre o madre, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, por lo cual la acción debe ser rechazada. Agregó que, en subsidio, solicitó que se falle conforme a derecho en la medida que se acrediten los presupuestos para ello, misma solicitud que formula en esta sede.

A fojas 149, la demandante de filiación evacuó el traslado conferido dando cuenta de los antecedentes de la gestión y recalcando que la escritura pública de reconocimiento no se suscribió, por lo cual, a pesar de la partida de nacimiento, no se le reconoció la calidad de heredera por el Registro Civil. Por lo expuesto, el tribunal a quo determinó que debía demandarse al Fisco, de conformidad al artículo 995 del Código Civil, a falta de herederos ab intestato.

Así, expone que el artículo 206 del Código Civil, impugnado en esta sede, infringe la igualdad ante la ley, por cuanto el propósito fundamental de la reforma en materia de filiación fue el de igualar a todos los hijos con prescindencia de cualquier consideración que esboce rasgos discriminatorios y arbitrarios, especialmente si atendía a que sus padres estaban o no casados. En cambio, a su juicio, el artículo 206 del Código Civil establece una diferencia entre dos clases de hijos: aquellos cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda, vedando en este segundo caso la posibilidad de accionar, salvo en los dos supuestos de excepción que dicha norma contempla. Añade que “en este caso está en juego el derecho de una hija a su identidad, a su filiación y consecuencialmente a todos los derechos que de ellas derivan (…).” Por ello, sostiene que el artículo 206 del Código Civil infringe, además, el artículo 5° de la Ley Suprema, ya que vulnera el derecho a la identidad que tiene toda persona y que se encuentra garantizado en los tratados internacionales ya individualizados por la jueza requirente.

Adicionalmente acompaña un conjunto de documentos, entre ellos una copia de fe de bautismo y también de una colilla de cuenta de ahorro bipersonal, de la actora y su madre.

Por todo lo expuesto, solicita se acoja el requerimiento.

Con fecha 6 de julio de 2012, se ordenó traer los autos en relación y con fecha 9 de octubre del mismo año se verificó la vista de la causa, alegando el abogado de la demandante de filiación, don A.P..

CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, N.G.B., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa seguida por investigación/reconocimiento de maternidad, RIT C-3573-2011, RUC 11-2-0484816-7, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza plantear la cuestión de inaplicabilidad;

CUARTO

Que la gestión judicial individualizada precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 7 de marzo de 2012, por la Jueza de Familia requirente, que rola a fojas 2 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de filiación no matrimonial por doña J.I.P.C., en contra del Fisco de Chile, en su condición de heredero ab-intestato de doña T. delC.C.R., supuesta madre de la reclamante, fallecida con fecha 2 de julio de 2008. Agrega que la calidad de hija de la demandante constaría en la partida de nacimiento de 12 de marzo de 1946, pero que, como en esa época se requería suscribir una escritura pública de reconocimiento, lo que la supuesta madre nunca realizó, no ha podido disponer de su herencia.

Añade la jueza requirente que de conformidad con la normativa vigente en el Código Civil, cuando se desea entablar la acción de filiación debe hacerse contra los padres vivos o contra los herederos en los casos del artículo 206, el que impediría a la demandante reclamar su filiación, pues el fallecimiento de la supuesta madre se produjo fuera de los casos contemplados en dicho precepto: si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto;

QUINTO

Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M., la jueza requirente plantea que la aplicación del artículo 206 del Código Civil –ya reproducido en la parte expositiva-, en la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política...

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