Sentencia nº Rol 2273 de Tribunal Constitucional, 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449084906

Sentencia nº Rol 2273 de Tribunal Constitucional, 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 19 de julio de 2012, don D.A., de nacionalidad haitiana, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 13, 64, N° , y 67, inciso segundo, del Decreto Ley N° 1.094, que establece normas sobre los extranjeros en Chile, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, caratulado “A. Daniel/ Subsecretario del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y J. del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”, Rol N° 21751-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de S..

El texto de los preceptos objetados en autos es del siguiente tenor:

Artículo 13.- Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión y a la reciprocidad internacional, previo informe de la Dirección General de Investigaciones.

Las referencias que deberán contener las solicitudes que presenten los extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro de los cuales deben presentarlos, los documentos que deberán adjuntar y el trámite de ellos, serán establecidos en el reglamento.

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Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:

N° 2.- Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas.

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Artículo 67, inciso segundo.- Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país.

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El recurso de protección en el que incidirá el pronunciamiento de inaplicabilidad fue interpuesto por el requirente, con el objeto de impugnar los actos de la autoridad administrativa en cuya virtud se le ordenó que abandonara el país. En el marco de ese proceso, el conflicto de constitucionalidad que presenta al Tribunal Constitucional consiste en determinar si la aplicación de los tres preceptos reprochados, que ha permitido a la autoridad administrativa ordenar que el requirente abandone el país y que eventualmente permitiría que los tribunales superiores aceptaran las respectivas órdenes de abandono, contraviene o no diversos derechos asegurados por la Constitución Política.

A efectos de explicitar el mencionado conflicto, el requirente expone los hechos que dieron origen a la gestión pendiente. Expone pormenorizadamente que pese a su colaboración con la Administración del Estado para regularizar su situación, no se dejó sin efecto la orden para que abandonara el país. Lo anterior, en el marco de una permanente negligencia de parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a permitirle conocer el estado de su situación migratoria para regularizarla, cuestión que vino a ser enmendada sólo gracias a la intervención de otros organismos estatales, como lo son el Consejo para la Transparencia, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas y la Comisión Defensora Ciudadana. Luego de las reseñadas negligencia y colaboración de órganos estatales, y teniendo en su poder la orden contenida en la resolución exenta N° 95.925, que revoca su visación de residencia y le ordena abandonar el país, interpuso un recurso de protección en su contra, el que constituye la gestión judicial invocada en estos autos.

En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente se refiere a dos órdenes de cuestiones, a saber los derechos constitucionales afectados por la aplicación de las normas reprochadas y la forma en que la aplicación de cada una de ellas produce una infracción constitucional.

En lo que se refiere a los derechos constitucionales afectados, expone los siguientes cuatro puntos que se describen a continuación.

Primero

alega que la orden de abandono del país, decretada por aplicación de las normas objetadas, vulnera el derecho a la igualdad. Explica que la orden de abandono dictada por la autoridad administrativa supone la aplicación de estatutos diversos a chilenos y extranjeros. Ello, porque si la Dirección del Trabajo declara falso el contrato de trabajo de un chileno no lo expulsa del país, en circunstancias que si la falsedad del contrato de trabajo afecta a un inmigrante se le condena al abandono del mismo. Además, la desigualdad se agrava porque los ciudadanos extranjeros, a diferencia de los chilenos, no tienen posibilidad alguna de descargo frente a las actuaciones de la Administración.

Segundo

esgrime que la aplicación de la normativa impugnada vulnera el principio de inocencia. Lo anterior, puesto que el extranjero es sometido a una fuerte sanción, como lo es el abandono del país, sin que exista una condena producto de un proceso previo, racional y justo.

Tercero

aduce que la aplicación de la normativa impugnada vulnera el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que es la autoridad administrativa la que se erige como órgano que condena a abandonar el país, sin que exista un proceso previo, ante órganos jurisdiccionales, que le permita al extranjero efectuar adecuadamente sus descargos.

Cuarto

alega que la aplicación de la normativa impugnada vulnera el derecho al debido proceso, desde el momento que posibilita que normas reglamentarias regulen el procedimiento referido a las solicitudes de visación, en circunstancias que, según la Constitución Política, los procedimientos que afecten derechos fundamentales deben ser establecidos en la ley.

En cuanto a la forma en que la aplicación de cada uno de los preceptos reprochados afecta los derechos fundamentales, el requirente expone lo siguiente.

En primer lugar, se refiere al artículo 13, inciso primero –que establece que las atribuciones del Ministerio del Interior, para el otorgamiento y prórroga de visaciones, se ejercerán discrecionalmente, atendiendo a la utilidad o conveniencia que reporte al país su concesión-. Al respecto, alega que la aplicación de esta disposición vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que posibilita la confusión entre discrecionalidad y arbitrariedad, al facultar a la autoridad para hacer discriminaciones entre chilenos y extranjeros.

En segundo lugar, el requirente se refiere al artículo 13, inciso segundo –que entrega al reglamento la regulación del plazo y contenido de las solicitudes de visación y su tramitación-. Esgrime sobre esta disposición que su aplicación vulnera el debido proceso, no sólo porque no permite efectuar al extranjero descargo alguno, sino, además, porque de conformidad al mandato constitucional debe ser el legislador el que establezca el proceso y las garantías para que éste sea racional y justo.

En tercer lugar, el requirente formula cuestionamientos de constitucionalidad respecto del artículo 64, N° 2° -que establece la facultad para rechazar solicitudes de visación cuando se hagan declaraciones falsas para sustentarlas-. Aduce que la aplicación de este precepto vulnera el principio de juridicidad, desde el momento que permite a la autoridad administrativa actuar fuera del ámbito de sus atribuciones. Lo anterior, pues la faculta para calificar la veracidad de los contratos de trabajo presentados por el requirente, en circunstancias que ello corresponde a los tribunales de justicia.

Finalmente, el requirente efectúa sus impugnaciones al artículo 67, inciso segundo –que prescribe que revocada o rechazada una autorización de visación, el Ministerio del Interior procederá a fijar un plazo prudencial, no inferior a 72 horas, para que los extranjeros abandonen voluntariamente el país-. Aduce que esta disposición vulnera el principio de inocencia, principio del derecho penal que resulta aplicable en el derecho administrativo sancionador. A su juicio, la vulneración se produciría por cuanto se condena al extranjero a abandonar el país sin que exista un proceso previo legalmente tramitado, en el que pueda efectuar sus descargos.

Por resolución de 24 de julio de 2012, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al P. de la República y notificado al Subsecretario del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al J. del...

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