Sentencia nº Rol 2278 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455085686

Sentencia nº Rol 2278 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2013

Fecha13 Agosto 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 30 de julio de 2012, a fojas 1, C.W.B., Director Nacional del Servicio Civil y Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, pendiente en reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 9255-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de fecha 4 de septiembre de 2012 (fojas 92).

Los preceptos de la Ley de Transparencia impugnados disponen:

Artículo 5°, inciso segundo:

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

.

Artículo 21, N° 1, letra b):

Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, indica la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil- que, frente a su oposición de acceso a la información, el Consejo para la Transparencia, en la decisión de amparo acogida, Rol N° C-891-11, le ordenó entregar al solicitante A.B. el Acta de Comité del concurso de selección de candidatos a Director del Complejo de S.S.B.A., que consigne tanto el candidato que fue seleccionado para el cargo como los demás que fueron considerados elegibles, con indicación del puntaje otorgado a cada uno tanto por la consultora como por el comité de selección, debiendo tarjar toda otra información que pueda constar en el acta.

Así, se le ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Civil poner en conocimiento del solicitante información sensible propia de la vida privada de los postulantes al referido concurso público, afectando, asimismo, la correcta institucionalidad procedimental de la Dirección Nacional del Servicio Civil y la objetividad de las evaluaciones realizadas por la empresa especializada contratada por la misma Dirección, perturbando, en definitiva, los principios de confidencialidad y reserva de los procesos de selección de altos directivos públicos, recogidos en la Ley N° 19.882, que tienen su fundamento en la eficacia y objetividad de los procesos de selección, y, además, la intimidad de terceros, sin mediar su consentimiento.

Agrega la requirente que el Consejo para la Transparencia fundó su decisión, precisamente, en los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que en lo sustancial disponen la publicidad de toda información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de los órganos de la Administración, y que son públicos los fundamentos de las resoluciones, medidas o políticas, una vez que sean adoptadas. En consecuencia, estima que estos preceptos legales impugnados de inaplicabilidad son decisivos en la resolución de la gestión judicial pendiente en reclamo de ilegalidad.

En relación al consentimiento de terceros, conforme consta en autos, frente a la solicitud de A.B., C.R. -quien resultó designado en el cargo de Director del Hospital San Borja Arriarán- expresamente autorizó la entrega de la información relativa a su puntaje, y los otros tres postulantes que no fueron seleccionados, no dedujeron oposición dentro de plazo.

En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil- que el artículo 19, N° , de la Constitución Política garantiza el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, lo que –conforme ha sentenciado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 389]- dice relación sustancial con la dignidad de la persona, constituyendo la privacidad un derecho personalísimo o del patrimonio moral de los individuos, que incluye el conjunto de asuntos, conductas, documentos, imágenes o recintos que el titular del derecho no desea que sean conocidos por terceros, sin su consentimiento previo.

Este derecho constitucional, también reconocido en el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica, ha sido corroborado por la Ley N° 19.882, respecto de los procesos de selección para altos directivos públicos. Así, luego de señalar esta ley en su artículo 53 que la selección es un proceso técnico, dispone en su artículo 50 que el Consejo de la Alta Dirección Pública entregará, con carácter reservado, la nómina de candidatos seleccionados y sus antecedentes y evaluación, y, en su artículo 55, que el proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de los candidatos, debiendo la Dirección Nacional del Servicio Civil disponer las medidas necesarias para garantizar esa condición.

Por su parte, el artículo , letra f), de la Ley N° 19.628 consigna como datos de carácter personal los relativos a la información concerniente a personas naturales.

En consecuencia, la protección constitucional de la vida privada incluye los datos personales relativos a la participación en procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, su tramitación, la evaluación de las competencias laborales y psicolaborales de los candidatos, y los fundamentos y puntajes que se les asignen por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Luego, la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia que –fundada en los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad- ha resuelto dar a conocer a terceros antecedentes de la vida privada de los postulantes –y que actualmente se encuentra reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago-, infringe en su esencia el derecho constitucional a la vida privada asegurado por el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental.

Agrega la requirente que la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido zigzagueante. Así, en septiembre de 2010, acogió un reclamo de ilegalidad por estimar que primaba la confidencialidad del proceso de selección conforme a los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 y que dicha confidencialidad era necesaria para que estuvieran dispuestos a participar en los procesos todos los interesados, exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post, y por estimar que dar a conocer la evaluación psicolaboral puede dañar la dignidad de la persona. Sin embargo, en noviembre del mismo año, la Corte rechazó otro reclamo por estimar que la confidencialidad dura hasta que concluye el proceso de selección, siendo desde ese momento plenamente aplicable la publicidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia -fundada en los preceptos legales impugnados- que ha resuelto dar a conocer a terceros los antecedentes de los postulantes, afecta el correcto desenvolvimiento de la institucionalidad de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, e infringe el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, desde que esta disposición constitucional admite que una ley de quórum calificado establezca casos de secreto o reserva por las causales que indica.

En efecto, los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 han contemplado la reserva de la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, así como de sus antecedentes profesionales y laborales, su evaluación y el proceso de selección, esto es, los antecedentes que se han solicitado en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Además, los referidos artículos 50 y 55 tienen el carácter de ley de quórum calificado conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Constitución y se fundamentan en las causales de reserva contempladas en el artículo 8° constitucional, resguardando el buen funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, desde que el sistema está estructurado sobre la base de la confidencialidad, como garantía de eficacia y eficiencia de los procesos de selección de ejecutivos a cargo de la dirección de los más altos organismos estatales, a través de un proceso técnico de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, con la intervención de empresas consultoras especializadas, en aras de mejorar la gestión estatal, todo lo cual se justifica en razones de interés nacional.

Evidentemente la reserva dispuesta por los referidos artículos 50 y 55 también cautela los derechos de las personas, tanto de los candidatos como de las empresas consultoras que los evalúan. Luego, su publicidad afectaría la privacidad y dignidad de los candidatos, especialmente si se incluyen aspectos psicológicos complejos, así como los derechos e intereses de las consultoras especializadas, al ser, además, la...

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